REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004578
ASUNTO : RP01-P-2009-004578
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANADEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 11/10/2007. en virtud de la Denuncia formulada por el adolescente para el momento de los hechos JOSE ENRIQUE LICETT RAMOS, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTO cedula de identidad número 13.219.345, en la cual manifiesta entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en fecha 11-10-09, como a las 12 del mediodía, la víctima se encontraba en Campeche, en casa de su abuela, al rato sale a jugar futbolito en el estacionamiento que se encuentra cerca de la casa de la abuela de una amiga de nombre Raiquelis Subero, y cuando se encontraba jugando, ella lo llamó y dejó de jugar, se fue hasta donde ella estaba parada y le pidió el número de su celular, cuando se lo estaba dando, en ese momento, se acercó el papá de ella de nombre Francisco Núñez y la llamó a ella, y empezó a golpearla, luego fue hasta donde estaba la víctima, y le dio un fuerte golpe con la mano en la cara; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F5-1C-0601-09, por el delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, toda vez que desde día 11/10/2007, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (05) años y veinticuatro (24) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio: Al folio 2 cursa acta de investigación penal, policial de fecha 11-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quien narra la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de denuncia cursante al folio 3 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la víctima de autos. Al folio 8 cursa constancia médica expedida por el HUAPA, a la víctima de autos. Al folio 15 cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa en región malar izquierda, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas. Al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2496, de fecha 12-10-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se señala que el imputado de autos no presenta entradas policiales; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 11/10/2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 11/10/2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas cinco (05) años y veinticuatro (24) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, cedula de identidad número 13.219.345, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ENRIQUE LICET CAMPOS, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO