REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005070
ASUNTO : RP01-P-2008-005070
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud interpuesta por el Abg. EDGAR RANGL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra la ciudadana NIULKIS DE LOS ANGELES SALAZAR MATA por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas , específicamente el de LESIONES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código penal vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 28 de noviembre de 2008, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, contra NIULKIS DE LOS ANGELES SALAZAR MATA, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que se encontraba en el mercado municipal de Cariaco a las once horas de la mañana… cuando se presentó una muchacha de nombre niulkis con un pico de botella y la agredió en la cara , en el cuello y en el ante brazo, mano derecha ”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas.- Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada: señalándose como NIULKIS DE LOS ANGELES SALAZAR MATA. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL PARRA y en este sentido cursa en las actuaciones al cursa Dos (02) constancia expedida por el médico de guardia del Hospital Dr. Diego Carbonell, de la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde se deja constancia que fue examinada la Ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, presentando lesiones múltiples en cara, mentón, mano derecha y cuello, ameritando 40 puntos de sutura en las lesiones presentadas; Consta al Folio Número Tres (03) denuncia presentada por la Ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, ante el IAPES, donde señala a la imputada de autos como la persona que le causó las heridas; Consta al Folio Número Cuatro (04) del expediente, entrevista a la testigo presencial del hecho, Ciudadana DORNELIS MARIA MACHADO; Consta al Folio Cinco (05) del expediente, Acta Policial emanada del IAPES, donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención de la imputada de autos, así mis o se establece en dicha acta policial el procedimiento que se siguió para la identificación de la víctima; consta al folio 8, solicitud que se hiciera al médico forense para practicar evaluación médico legal a la víctima; Consta al Folio Número 12 memorando emanado del CICPC. Si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código penal vigente para el momento de los hechos , este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la Imputada y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano NIULKIS DE LOS ANGELES SALAZAR MATA por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas , específicamente el de LESIONES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código penal vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la Imputada, de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO