REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002477
ASUNTO : RP01-P-2008-002477


Vista la incomparecencia del imputado LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ,, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado de autos, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo Juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado de autos a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de aprehensión para al imputado LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.776.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26-11-1989, hijo de Carmen Pérez y Héctor Velásquez y domiciliado en el barrio Cumanagoto Primero, avenida 01, casa No. 03, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesta a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO