REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009017
ASUNTO : RP01-P-2012-009017
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSIRAIDELY RODRIGUEZ PEREDA, delito que le imputa en este acto, por lo que en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, en virtud de los hechos de fecha 25-11-2012, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector 1 de la urbanización Campeche de esta Ciudad de Cumaná, escucharon una detonación producto de arma de fuego, por lo que procedieron a dirigirse al lugar donde habían escuchado la denotación observando a un ciudadano que hacía señas, la comisión se dirigió hacia el ciudadano quien se identificó como ROBER JOSE RODRÍGUEZ, quien manifestó que su hija la ciudadana YUSIRAYDELY RODRIGUEZ, había sido herida por arma de fuego por parte de su esposo el ciudadano GABRIEL MARCANO, quien se encontraba dentro de su casa, por lo que procedieron a entrar a la casa en compañía del ciudadano ROBER RODRÍGUEZ, con su autorización, una vez estando dentro del inmueble visualizaron en el interior de la vivienda manchas de sangre y en una de las habitaciones se observo que en la pared había un orificio producto de un disparo por arma de fuego y en la misma se encontraba un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, el cual estaba sentado en una sinal de ruedas, el cual fue señalado por el propietario de la vivienda, y otro ciudadano que se presento posteriormente quien se identifico como YSRAEL CORDOVA, como el autor material de los hechos, procedieron a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento Criminalístico, ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, éste ciudadano manifestó que estaba limpiando una pistola y se le escapo un disparo el cual impacto a la ciudadana y que estaba allí detenido bajo un beneficio de Casa por Cárcel, bajo un recorrido de la Policía del Estado Sucre, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y fue identificado como GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el detenido de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSIRAIDELY RODRIGUEZ PEREDA, delito que le imputa en este acto, por lo que solicito se DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ., ampliamente identificado en autos, por cuanto a juicio de esta Representación Fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado ha sido, autor del delito imputado, asimismo en la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. Asimismo solicito se oficie al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a fin de que se le realice una evaluación conjunta con varios especialista a fin de que se determine la real condición del mismo, ya que según lo manifestado por el padre y hermana de la víctima, el imputado de autos al momento de los hechos estaba de pie, es decir, no tenia condición de paralítico, y una vez obtenga la resulta de dicho informe médico, se traslade al imputado a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., de esta Ciudad de Cumaná a fin de que se realice evaluación en comparación a la resulta del informe médico. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.309, nacido en fecha 12/03/1991, hijo de los ciudadanos Geovanny Marcano y Yusmelys Suárez, estado civil soltero, Profesión u Oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 02, Calle 10, Casa S/Nº (frente a la cancha), Cumaná, estado Sucre, y manifestó a viva voz quiero declarar, exponiendo: yo me encontraba ahí, ella había salido con su papá para que una hermana, ella regreso a nuestra casa, y se acostó en la cama, yo me encontraba en el cuarto limpiando un arma, cuyo armamento se me escapó un disparó, ella se levantó gritando pero no me dijo que tenía y salió corriendo, yo pensé que se había asustado y doy la vuelta tirando el arma en el piso, cuando salgo no la vi, había corrido hacia la calle, pregunte y me dijeron que se la habían llevado en un carro y tenía un tiro dado, ahí me encontraba solo ella y yo, ahí no se encontraba mas nadie, tomen en cuenta que no voy a poder estar en una prisión, quien me va atender a mí ahí, y eso es mentira del papá que me encontró caminando y menos con un armamento en la mano. Es todo.
En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito hacerle preguntas al imputado, siendo concedido preguntó: ¿Ciudadano tenía usted porte de arma? R) No. ¿Puede indicar al Tribunal que hizo con el arma después que ocurrieron los hechos? R) No se la lance al piso, y Salí a buscarla a ella, entraron los vecinos y no se que paso. ¿Puede indicar el nombre de los vecinos que se apersono al lugar? R) la de al lado se llama Yasmin, Elio Marchán. ¿Cuánto tiempo tenían viviendo juntos? R) tres años. ¿Eran casados? R) concubinos. ¿Tenían hijos en común? R) no. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado Abog. HERNAN ORTIZ, quien expresó lo siguiente: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el contenido de la solicitud fiscal, esta defensa solicita a este Tribunal, se aparte de la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi asistido por las siguientes consideraciones que pasa esta defensa a esgrimir, objetivamente señalarle a este Tribunal que no estamos en presencia de un hecho punible seria una afirmación tanto de hecho como de derecho errónea, ya que efectivamente, nos encontramos en presencia del fallecimiento de un ser humano, ello pudiera cubrir las exigencias del numeral 1 del articulo 250 del COPP, ahora bien, los testigos referenciales coinciden plenamente en la declaración voluntaria que ha manifestado mi defendido, es decir, para nosotros conocer las circunstancias que bordearon el posterior deceso de la concubina de Gabriel Marcano, no contamos con un elemento de prueba presencial en las actas procesales de manera categórica, nos enfoque, cuales fueron las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual seria una vulneración del numeral 2 del mencionado articulo, tal aseveración se puede palpar en la declaración contenida en el folio 34 del ciudadano Roberth Rodríguez, cuando a pregunta que le hicieran los funcionarios del C.I.C.P.C., que es imposible que una persona se haya percatado de lo que paso, porque mi representado estaban solos, lo mismo afirma la hermana de la occisa en la declaración rendida al folio 13 que son estos elementos con que el Ministerio Público realiza una calificación jurídica y por ende solicita la Privación de Libertad de mi defendido, pero insiste esta defensa no hay testigo presencial de los hechos, es entonces como el numeral 3 del artículo 250 del COPP, tampoco esta cubierto, me explico, si tanto el padre como al hermana de la hoy occisa ya han rendido declaración en la presente causa, como mi patrocinado puede influir en estos para que cambie o transforme la declaración ya rendida, en que otro medio probatorio puede Gabriel Marcano influir a los fines de manipular las declaraciones que puedan adelantarse, donde existe peligro de fuga si este ciudadano a parte de su condición especial se encuentra sometido a un proceso llevado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, lo cual en los actuales momentos se encuentra procesado con continuación de juicio el día 05 de Diciembre del año en curso, y gozando a diferencia de las otras personas que lo acompañan en dicha causa, de una Medida cautelar consistente en recorridos policiales, la cual no ha sido revocada porque no ha sido incumplida, la cual este Tribunal puede solicitar información mediante oficio dirigido al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por todas esta consideraciones esta defensa solicita la imposición de una Medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, en caso contrario a ello, y si este Tribunal estime acogerse a la solicitud fiscal solicito que mi defendido sea recluido en su domicilio lo cual constituiría única exclusivamente un cambio en el sitio de reclusión, mas no la imposición de una medida menos gravosas, fundamentada en tal solicitud en la condición excepcional del mismo que ni siquiera en el debate juicio oral y público es procesado sea desvirtuado, amen de que ni la comandancia general de la policía ni el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, cumple con las condiciones mínimas para la atención de la discapacidad notoria que presenta mi patrocinado. Así mismo solicito copia simple del acta.” ES TODO.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSIRAIDELY RODRIGUEZ PEREDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSIRAIDELY RODRIGUEZ PEREDA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal de fecha 26-11-2012, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, en la cual dejan constancia del conocimiento de los hechos y de las diligencias realizadas en torno a la investigación aperturada en el presente asunto penal, a los folios 04 y 05 cursa Informe Médico suscrito por la Dra. Carmen Padrón, en su carácter de Médica General Integral, adscrita a la Clínica Oriente de esta Ciudad de Cumaná, y el cual fue practicado a la víctima YUSIRAIDELYS RODRIGUEZ, al folio 06 cursa inspección N° 3433 practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., a la Clínica Oriente de esta Ciudad de Cumaná, centro médico donde falleció la víctima, al folio 07 cursa acta de inspección Nº 3434 practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., al inmueble donde ocurrieron los hechos, ubicado en la Urb. Campeche, Sector 02, calle 10, Casa S/N°, Cumaná, a los folios 08 al 10 cursa registro de cadena de custodia de un (01) proyectil con revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campo y estrías, un (01) segmento de gasa impregnado de sustancia hematica colectado del cadáver y una (01) tarjeta R-7, habilitada como R-17 (necrodactilia), elaborada a una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSIRAIDELYS RODRIGUEZ PEREDA, titular de la cédula de identidad N° 17.446.139, al folio 12 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DENICE BRUZUAL, quien tuvo conocimiento de los hechos, al folio 14 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-2927 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual dejan constar que la víctima de autos NO presenta registros policiales, al folio 15 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-2928 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual dejan constar que el imputado de autos se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO, al folio 23 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual dejan constar el recibo de actuaciones y la detención del imputado de autos, por parte de funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 25 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 26 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputados de autos, a los folios 27 y 28 cursa acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBER RODRÍGUEZ e YSRAEL CORDOVA, antes el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 32 cursa copia simple de certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de YUSIRAIDELYS RODRÍGUEZ PEREDA, al folio 34 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBER RODRÍGUEZ, ante la Sede del C.I.C.P.C., al folio 36 cursa registro de cadena de custodia contentiva de un (01) pantalón, tipo short, color azul, sin marca ni talla aparente y una (01) camisa de colores verdes y blanco, marca NIKE FITDRY, talla 16, al folio 38 cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparó (ATD), realizada por funcionarios del C.I.C.P.C.; al imputado GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, e influir en víctimas, testigos para que se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otro u otras para a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al realización de la justicia, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUÁREZ, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.309, nacido en fecha 12/03/1991, hijo de los ciudadanos Geovanny Marcano y Yusmelys Suárez, estado civil soltero, Profesión u Oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 02, Calle 10, Casa S/Nº (frente a la cancha), Cumaná, estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSIRAIDELY RODRIGUEZ PEREDA todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, adjunta a oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la práctica de evaluación médica del imputado de autos, en junta médica por especialistas en neurocirugía y traumatología, y una vez realizado envíen con carácter de urgencia la resulta a este Juzgado, posteriormente se enviara esa resulta médica al Médico Forense del C.I.C.P.C., a fin de que evalué al imputado de autos. Líbrese Oficio al Director del Hospital Universitario Antonio José de Sucre a los fines de que en junta médica sea evaluado el imputado de autos, por especialistas en neurocirugía y traumatología, y una vez realizado envíen con carácter de urgencia la resulta a este Juzgado. Líbrese Oficio al Comandante del I.A.P.E.S., a fin de que traslade al imputado el día jueves 29/11/2012 a las 08:30 a.m., al Hospital Universitario Antonio José de Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná informando respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la presente causa en contra del imputado de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YRIS CEDEÑO