REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008996
ASUNTO : RP01-P-2012-008996

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER ALCALA MAIZ, Indocumentado, dijo ser: natural de Cariaco, nacido en fecha 04/11/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Engracia Bautista Maíz y Ornelio del Jesús Alcalá, residenciado en la Urbanización Venezuela en la ultima calle, casa sin Nº 443, cerca del mercado Municipal, Teléfono Nº 0416-0975183 (MADRE), Cariaco, Municipio Rivero Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL BAUTISTA MOTA SARACUAL; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOHAN ALEXANDER MAIZ ALCALA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL BAUTISTA MOTA SARACUAL; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2012, siendo las 03:00 a.m. cuando funcionarios de la estación policial Ribero, tuvieron conocimiento por parte del ciudadano Raúl Bautista Mota Saracual, quien se presento en compañía de su hermana Yuleidys Bautista Saracual y de su progenitora la ciudadana Trina Bautista Saracual, quien informo que habia sido objeto de agresión física con un arma blanca (machete) por parte de un ciudadano de nombre Alex Alcalá, y que el mismo se encontraba en la Urbanización Venezuela de esta jurisdicción y en vista de que dicho ciudadano se le apreciaba una herida en la cabeza, una hematoma en la espalda, constituyeron una comisión Policiales la cual se trasladaron tres funcionarios junto con el ciudadano ante en mención para ser llevado hasta el hospital Dr. Diego Carbonell de esta localidad para que le hicieran las curas correspondientes, trasladándose luego los funcionarios a la dirección suministrada por las denunciantes en compañía de la ciudadana Yuleidys Bautista Saracual, una vez en la dirección la misma les señala la vivienda del ciudadano Alex Alcalá, procediendo los funcionarios a tocar la puerta, saliendo un ciudadano que se identifico como Johan Alexander Maíz Alcalá, por lo que le indicaron que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 205, 206 del COPP Vigente no encontrándole evidencias de interés criminalístico, a lo procedieron a preguntarle si el había tenido algún problema con alguna persona y este manifestó que si que golpeo con un machete a un tipo y que había botado el machete, por lo que los funcionarios al obtener esta información le indicaron al ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos contemplado el articulo 125 del COPP Vigente, el mismo fue trasladado hasta la estación policial de Cariaco donde quedo plenamente identificado como JOHAN ALEXANDER MAIZ ALCALA, de 30 años de edad, Indocumentado, dijo tener el numero de cedula de identidad Nº V-16.826.509 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, dijo haber nacido en fecha 04/11/1983, natural de Cariaco, residenciado en la Urbanización Venezuela en la ultima calle, casa sin Nº, hijo de Engracia Maíz y Jesús Alcalá, Cariaco, Municipio Rivero Estado Sucre. Es por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Johan Alexander Maíz Alcalá Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De La Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOHAN ALEXANDER ALCALA MAIZ, Indocumentado, dijo ser: natural de Cariaco, nacido en fecha 04/11/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Engracia Bautista Maíz y Ornelio del Jesús Alcalá, residenciado en la Urbanización Venezuela en la ultima calle, casa sin Nº 443, cerca del mercado Municipal, Teléfono Nº 0416-0975183 (MADRE), Cariaco, Municipio Rivero Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: “No quiero declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Pedro Rojas quien expuso: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar en razón de que no hay suficientes elementos de convicción de conformidad al articulo 256 específicamente del numeral segundo del COPP, para estimar que mi representado este incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por tanto solicito libertad sin restricciones, no obstante, en caso de que el tribunal no comparta este criterio solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL BAUTISTA MOTA SARACUAL; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 25/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ribero donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuleidys Bautista Saracual quien fuera testigo presencial. Al folio 06 y su vuelto, riela inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana Trina Bautista Saracual quien fuera testigo presencial. Al folio 10, riela inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective Alexander Abouhala. Al folio 14, cursa memorándum identificado con el No. 9700-174-SDEC-2929, de fecha 26/11/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos No registra entradas policiales. Al folio 17 Oficio Nº 162-3848, donde se deja constancia del resultado del examen medico legal realizado al ciudadano Raúl Bautista Mota Saracual. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado JOHAN ALEXANDER ALCALA MAIZ, Indocumentado, dijo ser: natural de Cariaco, nacido en fecha 04/11/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Engracia Bautista Maíz y Ornelio del Jesús Alcalá, residenciado en la Urbanización Venezuela en la ultima calle, casa sin Nº 443, cerca del mercado Municipal, Teléfono Nº 0416-0975183 (MADRE), Cariaco, Municipio Rivero Estado Sucre; incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL BAUTISTA MOTA SARACUAL; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al IAPES de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se va en buen estado de salud. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
Abg. YRIS CEDEÑO