REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008973
ASUNTO : RP01-P-2012-008973

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GABRIEL GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.344, nacido en fecha 07-01-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, comerciante, hijo de los ciudadanos: Yuris Gamardo y de Miguel Angel Marval, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, edificio M-23, torre 23, ph-B de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-65-09 Y 0293-452.01.34, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; quien expuso: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JOSÉ GABRIEL GAMARDO, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 5:10 de la tarde aproximadamente del día 25-11-20012, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Casanay, observaron a un ciudadano que iba en sentido Casanay Cariaco, indicándoles éstos que se le efectuaría una revisión corporal y de equipaje, solicitando la colaboración del ciudadano: EVY JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.580, para efectuar la revisión y sirviera de testigo del procedimiento a realizar, se le realizó revisión corporal no en contándole drogas ni objeto de interés criminalístico, acto seguido revisaron el equipaje de mano de color negro tipo coala, encontrando en uno de sus bolsillos una pistola plateada, de fabricación industrial, marca FORJAS TAURUS, MADE IN BRAZIL, PY917CS, CALIBRE 9mm, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE PLANTICA DE COLOR NEGRO, SERIAL TVJ91324, CON DOS (02) CARGADORES: 01) DE COLOR PLATA, CON LOS SIGUIENTES ERIALES MG-B92, PATENTE, 2) CARGADOR DE PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, procediendo a contar todos los cartuchos encontrados en los cargadores y sueltos, contándole en total treinta y tres (33) cartuchos, procediendo luego a la identificación de dicho ciudadano, quedando identificado como: JOSE GABRIEL GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.344, nacido en fecha 07-01-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, comerciante, hijo de los ciudadanos: Yuris Gamardo y de Miguel Ángel Marval, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, edificio M-23, torre 23, ph-B de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-65-09 Y 0293-452.01.34, efectuándole llamada al Fiscal Segundo del Ministerio Público colocándolo a la orden de la misma, es todo. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no están llenos los extremos para solicitar la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.


IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JOSE GABRIEL GAMARDO NO querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expuso: Vista la imputación señalada por la Representación de la vindicta pública en cuanto al ocultamiento de un arma de fuego por parte de mi defendido ciudadano José Gamardo, me permito expresarle al Tribunal que tal imputación no encaja en la actuación desplegada por mi defendido por cuanto existe la factura correspondiente a dicha arma la cual consigno en copia simple en este acto para que sea agregada a la causa y de la cual reproduciré su original en la secuela del proceso al igual que la solicitud del porte del arma de fuego en cuestión hecha en el año 2006, al igual consigno en este acto constancia (copia fotostática) donde la Federación Venezolana de Tiro faculta a mi defendido como afiliado a la misma desde el año 2006, por lo que solicito su libertad no obstante considerando la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal . Es todo.


DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 25-11-20012, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Casanay, observaron a un ciudadano que iba en sentido Casanay Cariaco, indicándoles éstos que se le efectuaría una revisión corporal y de equipaje, solicitando la colaboración del ciudadano: EVY JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.580, para efectuar la revisión y sirviera de testigo del procedimiento a realizar, se le realizó revisión corporal no en contándole drogas ni objeto de interés criminalístico, acto seguido revisaron el equipaje de mano de color negro tipo coala, encontrando en uno de sus bolsillos una pistola plateada, de fabricación industrial, marca FORJAS TAURUS, MADE IN BRAZIL, PY917CS, CALIBRE 9mm, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA DE PLANTICA DE COLOR NEGRO, SERIAL TVJ91324, CON DOS (02) CARGADORES: 01) DE COLOR PLATA, CON LOS SIGUIENTES ERIALES MG-B92, PATENTE, 2) CARGADOR DE PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES, procediendo a contar todos los cartuchos encontrados en los cargadores y sueltos, contándole en total treinta y tres (33) cartuchos, procediendo luego a la identificación de dicho ciudadano, quedando identificado como: JOSE GABRIEL GAMARDO, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 25/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como de lo incautado en el referido procedimiento. Al folio 6, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano EVY JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ quien fuera testigo presencial del procedimiento en que resultó detenido el imputado de autos. Al folio 11 riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° A-195 practicado a treinta y tres (33) car5tuchos calibre 9mm, Luger NIM, al folio 12 riela reseña fotográfica practicada al arma de fuego y a los dos (02) cartuchos, al folio 13 riela acta de investigación penal de fecha 26/11/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de lo incautado en el procedimiento, al folio 14 riela Oficio N° 0174-NA-05291 de fecha 26-11-2012 suscrito por el Comisario Wilmer Primera dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, donde informan que se inició averiguación signada N° K-12-0174-03600 al ciudadano JOSE GABRIEL GAMARDO, al folio 17 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 653 practicada al arma de fuego, a las treinta y tres (33) balas y a los dos (02) cartuchos, arrojando como conclusión que CON EL ARMA DE FUEGO DESCRITA ANTERIORMENTE (PISTOLA), EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL SE PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E NINCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO DE LA ZONA ANATOMICA DEL CU8ERPO COMPROMETIDA, DEL EFECTO RASANTE O PERFORANTE PRODUCIDPO POR EL PASO DE LOS PROYECTILES DISPARADOS CON LAS MISMAS Y A LA VIOLENCIA EMPLEADA, SI ES UTILIZADA ATÍPICAMENTE COMO OBJETO CONTUNDENTE, al folio 18 riela Memorandum N° 9700-174-SDEC-2930, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan escrito que el ciudadano: JOSE GABRIEL GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.344, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL en el Sistema SIIPOL llevado por ese despacho En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado JOSE GABRIEL GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.344, nacido en fecha 07-01-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, comerciante, hijo de los ciudadanos: Yuris Gamardo y de Miguel Ángel Marval, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, edificio M-23, torre 23, ph-B de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-840-65-09 Y 0293-452.01.34, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO