ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004250
ASUNTO : RP01-P-2012-004250

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 20/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, hijo de Yaritza Ortiz y Cruz Miguel Ramos, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, Calle 10, Casa Nº 09 (al lado de la bodega Súper Junior), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-08-2012, que cursa a los folios 37 al 41 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 20/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, hijo de Yaritza Ortiz y Cruz Miguel Ramos, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, Calle 10, Casa Nº 09 (al lado de la bodega Súper Junior), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 22/07/2012 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en frente del Bar “Los Hermanos Montaño”, sector El Rincón de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ plenamente identificado en autos, agredió con un objeto contundente (pico de botella) a la víctima, ciudadano: PABLO FIGUEROA SALAZAR, causándole varias heridas entre ellas una en la parte abdominal, la cual ameritó 17 puntos de sutura pudiéndole haber causado la muerte. Es todo; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de lo narrado en esta sala de audiencias y por cuanto no han variado las circunstancias desde cuando se otorgó la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano: PABLO FIGUEROA SALAZAR, quien expuso: no deseo declarar. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “Me opongo a la acusación presentada por la Representante Fiscal, dado que los hechos ocurridos aunado a la Medicatura Forense que se le realizó al ciudadano PABLO FIGUEROA, se evidencia que las heridas presentadas dan para que el Fiscal del Ministerio público, precalifique en Lesiones Graves en Riña por cuanto el tiempo de curación es de ocho (08) días y no ameritó intervención quirúrgica que podría agravar la situación y determinar que la actitud de mi Representado era el de de causarle la muerte a dicho ciudadano por lo que considera esta defensa que el Fiscal se extralimitó en precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en c aso que este Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en caso de un eventual juicio Oral y Público y se le otorgue en todo caso a mi representado la palabra a fin que este manifieste sin se acoge a una de las alternativas a la prosecución de este proceso, solicito copia del acta que con el fin de esta audiencia se levante. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos en fecha 22/07/2012 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en frente del Bar “Los Hermanos Montaño”, sector El Rincón de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ plenamente identificado en autos,, agredió con un objeto contundente (pico de botella) a la víctima, ciudadano: PABLO FIGUEROA SALAZAR, causándole varias heridas entre ellas una en la parte abdominal, la cual ameritó 17 puntos de sutura pudiéndole haber causado la muerte; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del Imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 20/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, hijo de Yaritza Ortiz y Cruz Miguel Ramos, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, Calle 10, Casa Nº 09 (al lado de la bodega Súper Junior), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes, asimismo se adhieren las pruebas a la defensa conforme al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado acerca de las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el mismo una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales la Representante Fiscal me está acusando”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi representado el cual admite los hechos, por los cuales presenta la acusación el Representante Fiscal, solicito al Tribunal al momento de realizar el computo de la pena a imponer, se tome en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, asimismo se tome en cuenta que la precalificación realizada en este caso es en grado de frustración, por lo que se debe realizar la rebaja correspondiente del artículo 80 del Código Penal y en virtud que mi auspiciado me ha manifestado que ha venido presentando desde hace más de tres (03) días con altas temperaturas y dolor de cabeza, es por lo que solicito a este Tribunal, se autorice el traslado del mismo con carácter de urgencia al Centro asistencial más cercano a fin que le sea practicada evaluación médica. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “No hago oposición, solicito al Juez que realice el calculo de acuerdo a las leyes que rigen a la materia. Es todo. Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el escrito Fiscal, la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ y la solicitud de la defensa, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, contempla como pena ajustable en su limite máximo dieciocho (18) años de presidio y en su limite inferior doce (12) años, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Quince (15) años de presidio. Ahora bien, debe este tribunal considerar las circunstancias aminorantes que obran a favor del acusado y considerando que el mismo no posee antecedentes penales ni correccionales es procedente aplicar una rebaja de dos años y, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, para aplicar la pena de trece (13) años de presidio. Así mismo y por cuanto trata de un delito no consumado, debe rebajársele a la pena asignada un tercio, para asignar una pena de nueve (09) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que al rebajársele un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito ejecutado con violencia la pena aplicable quedaría en Cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide. Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano: ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 20/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, hijo de Yaritza Ortiz y Cruz Miguel Ramos, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, Calle 10, Casa Nº 09 (al lado de la bodega Súper Junior), municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR, a cumplir la pena de Cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual culminará aproximadamente en el año 2017. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud que no han variado los hechos que originaron la presente causa y se mantiene la reclusión del mismo en la Comandancia General de Policía de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Todo conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículos 405, 37 y 80 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandante del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad y Oficio al Comandante del IAPES a fin que trasladen al referido ciudadano con carácter de URGENCIA al Centro Médico Asistencial más cercano a fin que le sea practicada evaluación médica. Remítase la causa en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:30 de la mañana.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO