REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004988
ASUNTO : RP01-P-2012-004988

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDO ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 15/08/2012, contra los Ciudadanos: MARLON ALEXANDER PATIÑO NUÑEZ de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.603, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-07-1988, oficio obrero, y residenciado en el Barrio Negro Primero, casa sin número, color azul, a dos casas Bar Bernarda de de la población Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, y el ciudadano ELVIS MANUEL MATA PEREDA, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 20 años de edad de estado civil soltero, de oficio estudiante residenciado en la calle castillo casa sin nro, casa color azul frente de la Iglesia, de la población de Araya del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad V-24.130.737, por la presunta comisión del delito de POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 17/08/2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 9:00 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES estación Cruz Salmeron Acosta, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, montando un punto de control a la Unidad educativa Cruz Salmeron Acosta avistaron una unidad moto que le dieron la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, estacionándose a una distancia del punto de control, cuando los funcionarios los observaron que dejaron caer de la moto al piso un revolver plateado cañón recortado empuñadura de goma negra contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir practicando su detención, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 2, cursa acta policial de fecha 07-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido los imputados. Al folio 14 y vto, riela experticia de reconocimiento legal Nº 431, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los objetos colectados en el procedimiento, acta de presentación de detenidos de fecha 17-08-12 mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 15/08/2012, contra los Ciudadanos: MARLON ALEXANDER PATIÑO NUÑEZ de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.603, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-07-1988, oficio obrero, y residenciado en el Barrio Negro Primero, casa sin número, color azul, a dos casas Bar Bernarda de de la población Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, y el ciudadano ELVIS MANUEL MATA PEREDA, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 20 años de edad de estado civil soltero, de oficio estudiante residenciado en la calle castillo casa sin nro, casa color azul frente de la Iglesia, de la población de Araya del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad V-24.130.737, por la presunta comisión del delito de POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO