REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003048
ASUNTO : RP01-P-2011-003048
ORDEN DE CAPTURA
Vista la incomparecencia de la imputada YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA,, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone la imputada YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo Juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de la imputada YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de aprehensión para la imputada YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.390, natural de Barinas, Estado Barinas; nacida en fecha 25/04/1986, de profesión u oficio del hogar, hija de Nelys Mújica y Reinaldo Burgos, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 1, frente al mercadito y al auto lavado, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.54.71; presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI, C.A., todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión. CUMPLASE-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO