REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001436
ASUNTO : RP01-P-2012-001436

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento al imputado LUIS DANIEL MEDINA BRITO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, ocupación operador de seguridad del central azucarero, titular de la cédula de identidad No. V- 23.684.094, hijo de Rosa Margarita Brito y César Augusto Medina, con teléfono de ubicación Nº (0414)817-91-65, residenciado en Cumanacoa, sector La granja, calle 1, casa sin numero, Taller de Motos de Daniel, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ RAMOS; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-05-12, que cursa ante los folios 32 al 36 del presente Asunto y acuso formalmente al ciudadano LUIS DANIEL MEDINA BRITO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, ocupación operador de seguridad del central azucarero, titular de la cédula de identidad No. V- 23.684.094, hijo de Rosa Margarita Brito y César Augusto Medina, con teléfono de ubicación Nº (0414)817-91-65, residenciado en Cumanacoa, sector La granja, calle 1, casa sin numero, Taller de Motos de Daniel, , Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ RAMOS, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 14/04/2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en la Empresa Central Azucarero de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, lugar donde trabaja la victima, ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ RAMOS, ya identificado, quien se acercó al hoy acusado LUIS DANIEL MEDINA BRITO a los fines de pedirle un permiso para trasladarse al área de enfermería por cuanto presentaba problemas de tensión, una vez en el área le pregunto a la enfermera si el cajero estaba dando consulta, ella le dice, por lo que se traslada hasta el lugar y consigue que los cajeros están apagados, y en el momento que se esta retirando de los cajeros llegó el ciudadano LUIS DANIEL MEDINA BRITO; diciéndole que era lo que estaba pasando con el, este le dijo que no fuera necio que el ya se iba, el imputado se puso agresivo, lo empezó a ofender con palabras obscenas y amenazándolo con romperle la cara, se le fue encima, lo empujo y lo pego de un portón y una vez en el suelo, le dio golpes en la cabeza y en la mano derecha, causándole lesiones tal y como se desprende del resultado del examen medico forense, siendo la razón por la cual se procede en el presente acto. Solicito se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad, y que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al imputado LUIS DANIEL MEDINA BRITO, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora, no se cuenta con esa suficiencia de medios de prueba que exige la norma, conforme lo exige el artículo 326 numeral 3 del COPP, solicitando no se admita la referida acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4, ambos del COPP. En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, una vez que el Tribunal admita la Acusación Fiscal, a los fines de que si lo considera pertinente admita los hechos para la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oída a la víctima, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS DANIEL MEDINA BRITO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, ocupación operador de seguridad del central azucarero, titular de la cédula de identidad No. V- 23.684.094, hijo de Rosa Margarita Brito y César Augusto Medina, con teléfono de ubicación Nº 04148179165, residenciado en Cumanacoa, sector La granja, calle 1, casa sin numero, Taller de Motos de Daniel, , Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ RAMOS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2012, cuando el imputado agrediera al ciudadano Franklin Ramos en la cara y en la mano derecha causándole lesiones. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 34 al 35, así mismo se admiten las Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante su lectura; a partir de este momento, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente las condiciones, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le otorgó la palabra a las víctimas, quienes expusieron a viva voz y por separado: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la propuesta de la suspensión y estoy de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del mismo que se le otorga. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y las víctimas y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal sexto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego, e igualmente se le impone la PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VÌCTIMA, así como a sus familiares directos. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado LUIS DANIEL MEDINA BRITO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, ocupación operador de seguridad del central azucarero, titular de la cédula de identidad No. V- 23684094, hijo de Rosa Margarita Brito y César Augusto Medina, con teléfono de ubicación Nº 04148179165, residenciado en Cumanacoa, sector La granja, calle 1, casa sin numero, Taller de Motos de Daniel, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ RAMOS, imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego, e igualmente se le impone la PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VÌCTIMA, así como a sus familiares directos. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se acuerda el cese de la medida de presentación que hasta la fecha posee el hoy acusado por ante la Prefectura del Municipio Montes de Cumanacoa, ordenándose se libre oficio a la Prefectura haciendo del conocimiento de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS




SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO