REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003756
ASUNTO : RP01-P-2011-003756
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, domiciliado en Carpiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
COMO PUNTO PREVIO
AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SU CAPTURA, en la causa N° RP01-P-2011-003756, seguida en contra del imputado JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, domiciliado en Carpiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, y se le impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fue ordenada por este Despacho, en fecha 13-11-2013, por no comparecer a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado.
Se le otorgó la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso, además, yo no comparecía porque me había mudado y no me llegaban las boletas de notificación y no sabía que tenía que dar mi nueva dirección. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el joven se encuentra detenido y el delito por el cual fue acusado no amerita como sanción la privación de libertad, aunado al hecho que estamos presentes todas las personas llamadas a intervenir en la audiencia, ya que la víctima es el Estado Venezolano. Es todo”.
Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, observa, que fijar la audiencia preliminar para fechas posteriores, indicaría que el mismo deba permanecer detenido, hasta tanto se realice la misma. Y toda vez, que con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen, ya que la víctima resulta ser, en el presente caso, La Colectividad. por lo que se dio inicio a la audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-06-2012, cursante a los folios 34 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, domiciliado en Carpiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 16/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladaban por el Punto de Control de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, observando a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le dio la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el mismo extrajo del bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, donde luego de querer procederse a revisar el mismo, dicho ciudadano salió corriendo, saltando por un muro que se encontraba detrás de la casilla del Punto de Control, y tras realizar una persecución, se logró efectuar su captura y recuperarse con posterioridad, al revisar el referido envoltorio, contenía en su interior varios envoltorios pequeños contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, quedando detenido dicho ciudadano. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “solicito, que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que la Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así mismo solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencias. Por último, solicito al Tribunal que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que mi representado sea excluido del sistema de personas solicitadas. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado JACINTO JOSÉ VALDIVIESO LÓPEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, domiciliado en Carpiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se trasladaban por el Punto de Control de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, observando a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le dio la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el mismo extrajo del bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, donde luego de querer procederse a revisar el mismo, dicho ciudadano salió corriendo, saltando por un muro que se encontraba detrás de la casilla del Punto de Control, y tras realizar una persecución, se logró efectuar su captura y recuperarse con posterioridad, al revisar el referido envoltorio, contenía en su interior varios envoltorios pequeños contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, quedando detenido dicho ciudadano. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad al acusado de autos y se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencias. E igualmente, que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que mi representado sea excluido del sistema de personas solicitadas; por lo que este Tribunal acuerda revisar la medida privativa de libertad al hoy acusado, ya que la pena a imponer, en caso que el mismo admita los hechos, sería de SEIS (6) MESES; así mismo, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dicho ciudadano sea excluido del sistema de personas solicitadas; ya que la finalidad por la cual fue ordenada su captura, se cumplió, con la celebración de la presente audiencia. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JACINTO JOSÉ VALDIVIESO LÓPEZ: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JACINTO JOSÉ VALDIVIESO LÓPEZ, se le otorga la palabra a la defensa pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP, así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el acusado JACINTO JOSÉ VALDIVIESO LÓPEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja el límite mínimo. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un año de la pena, y además, debido a la escasa cantidad de sustancia incautada al acusado de autos, y el tipo de la misma; quedando entonces la pena a cumplir, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y artículo 375, ambos del COPP, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, domiciliado en Carpiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir en el año 2013. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre dicho acusado, indicándosele que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el 1RA. CIA.D78-SIP-2011-320. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:46 A.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO