REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005322
ASUNTO : RP01-P-2012-005322
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/08/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BRITO MENESES ESKELLY JOSEFINA, cedula de identidad número 8.325.568, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que Personas descocidas se hurtaron de vehiculo , una maleta grande contentiva en su interior de muestra de artículos de oficinas y talonario sede pedidos, facturas por cobrar y cheques de distintos bancos …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0735-00 seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana BRITO MENESES ESKELLY JOSEFINA, cedula de identidad número 8.325.568, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 19/08/2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 ata de denuncia de fecha 19/08/2005, formulada por la ciudadana BRITO MENESES ESKELLY JOSEFINA, cedula de identidad número 8.325.568, quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, al folio 05 inspección numero 2450, realizada al sitio del suceso, al folio 06 inspección numero 2449, realizada al sitio del suceso al folio 10 experticia de avalúo prudencial numero 846 donde se deja constancia de la experticia y avalúo real propiedad de la victima, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 19/08/2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 19/08/2005, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, perjuicio de la ciudadana BRITO MENESES ESKELLY JOSEFINA, cedula de identidad número 8.325.568, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO