REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004183
ASUNTO : RP01-P-2011-004183

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.614, nacido en fecha 20-01-1981, profesión u oficio obrero, casado, hijo de Virginia del Valle Castro y residenciado Av. José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 153 (a dos casas de la plaza), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4313920 - 041439367666, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO GÓMEZ CEDEÑO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado LUÍS RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.614, nacido en fecha 20-01-1981, profesión u oficio obrero, casado, hijo de Virginia del Valle Castro y residenciado Av. José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 153 (a dos casas de la plaza), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4313920 - 041439367666, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO GÓMEZ; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la victima Júnior Eduardo Gómez Cedeño y expone: el me propuso un acuerdo y estoy de acuerdo.- Es todo.-

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan porque lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado a Juicio Oral y Publico hago mías las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito se le ceda la palabra a nuevamente en su oportunidad a mi defendido a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.614, nacido en fecha 20-01-1981, profesión u oficio obrero, casado, hijo de Virginia del Valle Castro y residenciado Av José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 153 (a dos casas de la plaza), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4313920 - 041439367666, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO GÓMEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 02 de octubre del año 2011,.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 70 al 74, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas y manifestó acogerse al mismo y en consecuencia admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,°° Bs), para lo cual propongo cancelarlo en este mismo acto mediante un cheque N° 08855014, de esta misma fecha, del banco Mercantil, de la cuenta N° 0105-0068-10-1068328746. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la victima y expone: estoy de acuerdo con el acuerdo que pretende plantear el imputado. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: Planteado como ha sido el acuerdo reparatorio por las partes y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este sea por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,°° Bs). Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima de autos, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Publica: solicito que una vez que se materialice el cumplimiento del acuerdo reparatorio de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 6 en concordancia con el 318 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO GÓMEZ, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos del imputado de autos, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por el imputado de autos, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. CUARTO: .- Seguidamente, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicho acuerdo y en consecuencia se fija el día 30/11/2012 a las 03:20 P.M, fecha en la cual deberá verificarse el cumplimiento del acuerdo reparatorio y con ello homologado el mismo y procederse así a decidir sobre el sobreseimiento de la misma causa. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con Rango Valor y Fuerza de Ley. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YRIS CEDEÑO