REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008545
ASUNTO : RP01-P-2012-008545
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREUDY YANET CASTAÑEDA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.112.696, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 04-12-1979, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Grecia Josefina Castañeda Gamboa y padre desconocido, residenciada en barrio el Valle, casa N°. 02, detrás de los apartamentos Los Roques; por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien expuso:“Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a la ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA, plenamente identificada en actas, por estar presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos a las 10:50 minutos de la noche aproximadamente, del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban haciendo recorrido preventivo por la Av. Perimetral, cuando recibieron llamada vía transmisión informando que habían recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a su integridad física, , informando que en la av. Perimetral en el sector el monumento, al lado de los castillitos en la acera, frente al trailer de venta de comida rápida, en una esquina de la entrada de un estacionamiento, se encontraba una ciudadana que vestía una blusa de varios colores, con una licra de color negra, piel morena y cabello rojizo, la cual vendía cerveza, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se trasladaron al lugar, pudiendo observar a una ciudadana con las mismas características, inmediatamente procedieron a acercarse a la ciudadana, mostrando sus cre4denciales policiales, le ordenó al oficial Miami Giuseppe para que localizara a un transeúnte para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, logrando encontrar a un ciudadano, procedieron a revisar la cava de color rojo con tapa de color blanco y ruedas de color negro, procedieron a revisar dos cajas de cervezas de color rojo con logotipo cervecería regional, sacando todas las botellas, logrando encontrar en una de las cajas de cerveza pisado con una botella, un envoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material y al destapar uno de ellos se pudo apreciar en su interior un polvo de color blanco, de la que presumieron era la droga denominada cocaína, todo esto en presencia del testigo, se le inquirió a esta ciudadana sobre la procedencia de la misma manifestando que eso no era de ella, manifestándole que iba a quedar detenida, se tornó agresiva en contra de los funcionarios lanzando golpes y vociferando que ellos lo que estaban era limpios y que le habían sembrado la droga, logrando neutralizar la ciudadana, siendo identificada como GREUDY YANET CASTAÑEDA, solicitando en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos; se continúe la causa por el procedimiento ABREVIADO y se califique la aprehensión en Flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo”.
IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando lo siguiente: “ Yo trabajo en el Monumento, soy madre soltera de tres niños, las dos niñas mayores estudian, tengo un niño psicomotor de dos años que no habla ni camina, ese día me lleve los tres niños al monumento para que comieran hamburguesas, después que los niños comieron hamburguesa, le digo a mi hija mayor, mamita cuida un momento las cavitas que voy a llevar a tu hermano al parquecito, cuando me encontraba en el parque con el niño y mi segunda hija, me avisa la señora que vende detrás de mi en el kiosco, Greudy corre, que a tu hija la están revisando los policías y le están sembrando droga, es cuando salgo corriendo con mi niño y mi otra niña, cuando estoy llegando veo que están montando las cavas y los casilleros dentro del carro de la Municipal, ahí si reconozco que me puse agresiva porque estaban maltratando a mi hija porque no quería entrar en la patrulla y le dije porque hacen eso conmigo, porque me le van a sembrar deroga a mi hija, me lo hicieron la primera vez y me lo van a volver a hacer que castigo estoy pagando, me golpearon me lanzaron al niño al suelo y a la otra niña tan bien la lanzaron al suelo porque ella estaba acostada en las cavas para que no se las llevaran, yo empecé a gritar que no maltratan a mi niño que no habla ni camina, es cuando mi niña de 16 años dice mama ellos llegaron y dijeron vamos a revisar las cavas, yo los deje que revisaran las cavas, cuenta la niña en eso cuando están registrando los casilleros es que le dicen y ese bolso, el bolso estaban montado arriba del casillero y ella dice esa es la ropa de mi hermanita y la abre y en cuando ve al policial Jorge Andrade le mete la droga debajo de las botellas y ella le dice no seas malo porque haces eso y ve a un motorizado que viene llegando y lo amenazaron porque mi hija le dice tu me conoces, tu sabes quien soy yo, tu sabes muy bien que no me encontraste droga, yo estuve allí, varias personas estaban alrededor y decían eso es malo, es una justicia, no le hagan esa maldad a esa pobre mujer que es padre y madre de familia, nos tengo quien me ayude, con eso es que me sostengo, llevo a mi niño a terapia y a mis niñas al colegio, yo quisiera que fueran a mi casa, pregunten en mi barrio tengo 12 años trabajando en el monumento, yo soy una pobre muerta de hambre de donde voy a sacarle para pagarle a un testigo. A mi niña le cayeron a golpes, me pareciera que tuviera alguien detrás de esto, hoy terminaba mi juicio con la Dra. Rosiris, el Dr. Guzmán y la Dra. Luisani, me llevaron a la Comandancia con mi niña allá le dije al inspector de guardia que el me conocía porque se prestaba para eso, que no metieran a mi hija en problemas que es una niña que esta estudiando, que si quería me involucraran a mi pero no a mi hija, soltaron a mi hija y a mi me dejaron, tienen las cavas detenidas porque no las quieren dar, no tengo quien me ayude, mi mama no tiene trabajo fijo trabaja igual que yo tres días a la semana, averigüen, que como fui yo pudo haber sido otra persona más, yo amo mucho la libertad, yo se que droga no tiene beneficio, quien me va a mantener a mis hijos. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representada como la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente al tribunal una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana GREUDY YANETH CASTAÑEDA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autora y o participe a mi representada en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llamando la atención de esta defensa, el sitio la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos y solo contemos con un testigo presencial de los hechos, testigo éste que ni siquiera fuera identificado en el acta policial, se limita dicha acta policial a indicar al momento de la presunta incautación, que todo esto fue en presencia del ciudadano quien funge como testigo presencial del procedimiento, no señalándose el nombre del mismo en ningún momento del acta de investigación penal y sin embargo posteriormente aparece al folio cuatro, un acta de entrevista suscrita por el ciudadano JAIME CUMANA, quien supuestamente es el testigo presencial del procedimiento. De los hechos narrados por el Ministerio Público y de los hechos recogidos en la cuestionada acta de investigación, así como del presunto testigo, se evidencia que la conducta de mi representada no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, es mas al momento de realizársele a mi representada la revisión corporal, no se le logró incautar algún objeto de interés criminalístico, al revisar la cava a la cual hace también referencia dicha acta, donde se encuentran las cervezas que vende mi representada, tampoco se encontró alguna evidencia de interés criminalístico, vale decir que según funcionario actuante la presunta droga se incautó al revisar dos cajas de cerveza, cajas estas que se desconoce la ubicación exacta donde se encontraban las mismas, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal es por lo que reitera una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana GREUDY YANETH CASTAÑEDA, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, y tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, de igual manera pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato y posible cumplimiento conforme al artículo 256, numeral 3° del COPP, tomando n cuenta que mi representada se encuentra asistida desde esta fase por la presunción de inocencia, afirmación de libertad, principios estos consagrados en nuestra norma adjetiva penal aunado a que se evidencia de las actuaciones que dicha ciudadana ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende ni el peligro de fuga, así como tampoco el de obstaculización. Por otra parte quiere hacer del conocimiento esta defensa al Tribunal, que dicha ciudadana tal y como lo declarara ante esta sala, tiene un niño con problemas de desarrollo psicomotor, el cual amerita según medico tratante, que suscribe informe, cuidado de la madre y debiéndosele realizar una terapia física, requiriéndose de tal manera con carácter obligatorio la presencia o la figura de su madre a su lado, por lo que esta defensa invoca en atención también al interés superior del niño que dicha ciudadana mientras se lleve el proceso pudiera optar por una medida menos gravosa. Consigno en este acto, informe médico suscrito por la dra. COROMOTO COLINA, de fecha 03-05-2012, así como hoja de referencia suscrita por la ciudadana DIANA DIAZ, Defensoría Educativa, también fecha 03-05-2012, así como informe suscrito por la Dra. LUISA LOPEZ, Neurólogo Infantil, donde hace referencia a la evolución del paciente. En cuanto al procedimiento abreviado, solicito no se acuerde el mismo, tomando en cuenta que no se cumple con los supuestos establecidos en la norma así como diligencias de investigación que faltarían por practicar por parte del Ministerio Público, así como de aquellas que devienen de la declaración rendida ante esta sala por la prenombrada ciudadana. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, escuchados la imputada, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, ocurridos a las a las 10:50 minutos de la noche aproximadamente, del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban haciendo recorrido preventivo por la Av. Perimetral, cuando recibieron llamada vía transmisión informando que habían recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a su integridad física, , informando que en la av. Perimetral en el sector el monumento, al lado de los castillitos en la acera, frente al trailer de venta de comida rápida, en una esquina de la entrada de un estacionamiento, se encontraba una ciudadana que vestía una blusa de varios colores, con una licra de color negra, piel morena y cabello rojizo, la cual vendía cerveza, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se trasladaron al lugar, pudiendo observar a una ciudadana con las mismas carácterísticas, inmediatamente procedieron a acercarse a la ciudadana, mostrando sus cre4denciales policiales, le ordenó al oficial Miami Giuseppe para que localizara a un transeúnte para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, logrando encontrar a un ciudadano, procedieron a revisar la cava de color rojo con tapa de color blanco y ruedas de color negro, procedieron a revisar dos cajas de cervezas de color rojo con logotipo cervecería regional, sacando todas las botellas, logrando encontrar en una de las cajas de cerveza pisado con una botella, un envoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material y al destapar uno de ellos se pudo apreciar en su interior un polvo de color blanco, de la que presumieron era la droga denominada cocaina, todo esto en presencia del testigo, se le inquirió a esta ciudadana sobre la procedencia de la misma manifestando que eso no era de ella, manifestándole que iba a quedar detenida, se tornó agresiva en contra de los funcionarios lanzando golpes y vociferando que ellos lo que estaban era limpios y que le habían sembrado la droga, logrando neutralizar la ciudadana, siendo identificada como GREUDY YANET CASTAÑEDA, por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 y su vto. Acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, ciudadano CUMANA LÓPEZ JAIME JAVIER, cursante al folio 4 y su vto, Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (droga), cursa al folio 5. Al folio 06, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a un envoltorio de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de treinta y un envoltorios de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume sea la droga denominada cocaína, Al folio 07, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a una cava de plástico de color rojo, contentivo en su interior de dieciocho botellas de vidrios retornables, con una cinta de papel de nombre Regional Ligh contentivo en su interior de un líquido de color amarillo, dos cajas de material de plástico con logotipo Cervecería Regional, conteniendo una de las cajas en su interior ocho botellas de vidrio sin líquido y dieciséis botellas de vidrios retornables, contentivo en su interior de un líquido de color amarillo y la otra contentivo en su interior de treinta y seis botellas,cursa al folio 08, acta de investigación penal suscrita pro funcionarios adscritos al CICPC, cursa al folio 11, experticia de reconocimiento legal Nº 634, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, 12 oficio Nº 9700-174-SDC-2894, emanada del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana LEONYBELK no presenta registros policiales y la ciudadano GREUDY YANET CASTAÑEDA, presenta una entrada policial por uno de los delitos Contemplado en la Ley de Drogas, cursa al folio 14, acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia física de la sustancia incautada Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su representada libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de que se declare sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana GREUDY YANET CASTAÑEDA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.112.696, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 04-12-1979, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Grecia Josefina Castañeda Gamboa y padre desconocido, residenciada en barrio el Valle, casa N°. 02, detrás de los apartamentos Los Roques, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberán permanecer detenida la imputada de autos, a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ABREVIADO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adjunto a oficio. Cúmplase. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio de este circuito Judicial Penal participándoles que la imputada GREUDY YANET CASTAÑEDA, le fue decretada la privación judicial, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y se declaró de procedimiento abreviado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO