REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008543
ASUNTO : RP01-P-2012-008543
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 23.806.682 de 18 años de edad, nacido el 05/04/94, residenciado en la Urbanización El Orinoco, parroquia San Lorenzo, casa S/n Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 23.806.682 de 18 años de edad, nacido el 05/04/94, residenciado en la Urbanización El Orinoco, parroquia San Lorenzo, casa S/n Cumanacoa, Estado Sucre, y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 18/11/2012, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nro. 78, Primera Compañía, realizando patrullaje de seguridad y orden publico, como a eso de las 11:20 horas de la noche cuando se encontraban en la parroquia San Lorenzo,. Municipio Montes específicamente en la plaza san Lorenzo, avistaron a un ciudadano quien vestía una camisa de color verde y pantalón gris y calzados de color rojo, el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender veloz huida del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto , el mismo se detuvo le indicaron que le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 COPP., durante la revisión el S/2do. Guzmán Cova Ángelo, le encontró entre la pretina del pantalón Una (1) arma e fabricación Casera tipo Chopo, el cual al ser desamarrado contenía en si interior un Cartucho de calibre 9mm, marca Lugar sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume sui participación en un delito flagrante, tipificado en el código penal y en la Ley de armas y explosivos e imponerlo de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en Art. 125 del COPP; y trasladarlo hasta la sede del 5to. Pelotón de la primera compañía del destacamento Nro. 78 siendo identificado como JEAN CARLOS MARQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 23.806.682 de 18 años de edad, nacido el 05/04/94, residenciado en la Urbanización El Orinoco, parroquia San Lorenzo, casa S/n Cumanacoa, Estado Sucre, no se entrevisto a ningún testigo ya que para el momento de la aprehensión no se encontraba ninguna persona que presenciará el procedimiento. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos, ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JEAN CARLOS MARQUEZ MORALES, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No Deseo Declarar. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo
DECISIÓN
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 23.806.682 de 18 años de edad, nacido el 05/04/94, residenciado en la Urbanización El Orinoco, parroquia San Lorenzo, casa S/n Cumanacoa, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Undécima Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO