REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008541
ASUNTO : RP01-P-2012-008541

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MARIO JOSÉ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.630.563, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, natural de Santa María Estado Sucre, Soltero, de oficio agricultor, hijo de ISABEL ASTRUDILLO y MARIO CURAPA, domiciliado en Pueblo Viejo de Santamaría de Cariaco, cerca del río, Municipio Ribero, Estado Sucre, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ


Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien coloco a disposición de este tribunal al ciudadano MARIO JOSÉ ASTUDILLO, a los fines que se le decrete libertad sin restricciones, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18-11-2012, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ribero, recibieron llamada de un ciudadano que no quiso identificarse, quien indicó en el sector Pueblo Viejo de Santamaría, había un ciudadano de nombre MARIO ASTUDILLO, que estaba portando una escopeta, por lo que salieron en vehículo particular y al llegar al lugar pudieron avistar a un ciudadano con una escopeta en la mano, a quien se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en su poder una escopeta de fabricación rudimentaria, con cacha de madera, se desconoce el calibre sin seriales visibles, de un solo cañón, sin cartuchos, con la escritura CO DUVEA, en vista de esto quedó detenido siendo identificado como MARIO JOSÉ ASTUDILLO, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18-11-2012. Solicito libertad sin restricciones y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado MARIO JOSÉ ASTUDILLO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien manifestó: “No hago oposición a la solicitud fiscal consistente en libertad sin restricciones y solicito copias simples del acta que al efecto se levante. Es todo.


DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 18-11-2012, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ribero, recibieron llamada de un ciudadano que no quiso identificarse, quien indicó en el sector Pueblo Viejo de Santamaría, había un ciudadano de nombre MARIO ASTUDILLO, que estaba portando una escopeta, por lo que salieron en vehículo particular y al llegar al lugar pudieron avistar a un ciudadano con una escopeta en la mano, a quien se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en su poder una escopeta de fabricación rudimentaria, con cacha de madera, se desconoce el calibre sin seriales visibles, de un solo cañón, sin cartuchos, con la escritura CO DUVEA, en vista de esto quedó detenido siendo identificado como MARIO JOSÉ ASTUDILLO, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano; observándose que cursan a los autos Al folio 03 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursa al folio 08, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una escopeta con cacha de madera, de un solo cañón, calibre 20mm, sin seriales visibles, con la escritura CO DUVEA, cursa al folio 09, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Cursa al folio 12, experticia de reconocimiento legal N°. 637, practicada por el funcionario adscrito al CICPC TSU CARLOS VIDAL, Al folio 13 corre inserto oficio N°. 9700-174-SDEC-2896, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano MARIO JOSÉ ASTUDILLO, no presenta entradas policiales, constatándose que efectivamente no se cuenta en las actuaciones con el dicho de terceras personas, ajenas e imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que, si bien pudiera considerarse la existencia de delito, no se cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten autoría o participación por parte del aprehendido, hoy presente en sala, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones al ciudadano MARIO JOSÉ ASTUDILLO, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano MARIO JOSÉ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.630.563, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, natural de Santa María Estado Sucre, Soltero, de oficio agricultor, hijo de ISABEL ASTRUDILLO y MARIO CURAPA, domiciliado en Pueblo Viejo de Santamaría de Cariaco, cerca del río, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia general de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YRIS CEDEÑO