REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008538
ASUNTO : RP01-P-2012-008538

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos EUDO LUIS MILLAN LÓPEZ, CRUZ RAFAEL FRONTADO MILLÁN y ALEXIS JOSÉ MILLÁN; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVIS JOSÉ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2012; y quien expuso de manera clara y sencilla los hechos ocurrido que dieron origen en la presente causa y asimismo, solicito para los ciudadanos EUDO LUIS MILLAN LÓPEZ, CRUZ RAFAEL FRONTADO MILLÁN y ALEXIS JOSÉ MILLÁN, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que los hechos narrados son delito de instancia de parte, por que solicitó que la presente causa sea remitida al fiscalía superior para que realice la distribución de la presente causa y se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado DEIVIS JOSÉ SUAREZ, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “mi amigo y yo ibas caminando para rumba, cuando íbamos pasando y nos encontramos con un hechos y luego pasaba la policía y nos dijeron que nos montáramos a la patrulla y luego le dijimos que porque nos vamos a montar en la patrulla y le enseñamos la cedula y luego uno de ellos me voto la cédula y luego unos de mis compañero hablo que le diera una explicación porque nos iba a montar ellos dijeron que nos callara la boca y luego le dieron unos pendigonazo el funcionarios que se llama Cruz Frontado, y luego le dijimos que nos llevara al hospital y dijeron que el no tenia nada, luego de eso nos tuvimos que montar a las patrulla y luego nos llevaron al comando y en esos nos denudaron y nos metieron a la celda, y nos dejaron allí porque estábamos de chismoso, luego nos pasaron para cumana PTJ y le dicen que era por un revolver y yo le dije que no era de uno y le pregunte porque eso salio allí que eso no era de uno, allí estaba una chama que estaba golpeada y que le preguntara que no fuimos nosotros y que le preguntara al PTJ, y luego le pregunto y ellos se quedaron callado, y el PTJ llamo a unos de los amigos mió y luego el PTJ regaño al policía porque lo habían pasado a uno aquí y les dijo que eran unos pasao y que hacían trabajo malo y luego llamaron a los otros compañeros para que declararan. Y eso revolver lo pusieron ellos porque tenían que tomarnos la huellas.
Seguidamente se les pregunto a los ciudadanos EUDO LUIS MILLAN LÓPEZ, CRUZ RAFAEL FRONTADO MILLÁN y ALEXIS JOSÉ MILLÁN, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, quienes manifestaron No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR GONZALEZ: quien manifestó: Revisadas las presentes actuaciones lo dicho por los funcionarios policiales y lo manifestados en dichas actas considera la defensa que no se encuentra acreditado el delito como porte ilícito, por lo que solicito libertad plena para DEIVIS JOSÉ SUAREZ, y para mis demás auspiciados, solicito que se le practique examen medico legal al ciudadano CRUZ RAFAEL FRONTADO, en virtud de las heridas ocasionadas por perdigonazos en la pierna derecha, solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en contra del imputado de autos DEIVIS JOSÉ SUAREZ, quien se encuentra asistido por los Defensores Privados HECTOR MARQUEZ y MARIO RUÍZ, inscrito en el IPSA 124.979 y 171.596 quienes tiene su domicilio procesal en av. Santa rosa Centro Profesional Santa Rosa Ofic.. Nº 6 cumaná estado sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 17 de noviembre del año 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional, encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radial del centro de transmisión, mediante la cual les informan que varias personas estaban destrozando la vivienda de una ciudadana de nombre ANA DE BOADA, en el barrio cinco de diciembre. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMARYS JOSEFINA OTERO RODRIGUEZ, testigo, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSELINA DEL CARMEN GUTIERREZ, testigo, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 05, cursa acta de denuncia de la ciudadana ANA DEL VALLE GARCIA DE BOADA, quien narra de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 06, Entrevista a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BOADA, testigo de los hechos narrados; Al folio 19 Registro de Cadena de Custodia de un Arma de Fuego Color Negro, Cacha de4 Color amarillo, Marca smith wesson, sin seriales visibles, calibre 38, con 5 cartuchos del mismo calibre percutidos; Al folio 20 Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 25, examen medico legal practicado a la ciudadana ANA DEL VALLE GARCIA BOADA, en la de desprende el siguiente resultado: sin lesiones que calificar, de carácter medico legal, al momento del examen; Al folio 26, examen medico legal practicado a la ciudadana WILMERYS JOSEFINA OTERO RODRIGUEZ, con el siguiente resultado, sin lesiones que calificar, de carácter medico legal, al momento del examen; Al 27, cursa experticia de reconocimiento legal al arma de fuego, que presenta las siguientes caracteristicas, un Arma de Fuego Color Negro, Cacha de4 Color amarillo, Marca smith wesson, sin seriales visibles, calibre 38, con conchas de balas del mismo calibre percutidos; Al 28 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2895, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado DEIVIS JOSÉ SUAREZ, presenta dos registros policiales, y los demás imputados no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano DEIVIS JOSÉ SUAREZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano DEIVIS JOSÉ SUAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.530, nacido en fecha 28/10/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de SURAIMA FERNÁNDEZ y LENIN SUAREZ, residenciado en Yaque, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta Araya, cerca de la panadería Belozo teléfono 0293-4512250, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Asimismo, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , a los ciudadanos al imputado EUDO LUIS MILLAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.347, nacido en fecha 18/02/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante en la misión sucre, de estado civil soltero, hijo de ANNY LÓPEZ y LUÍS MILLÁN, residenciado en el Barrio Moscú, Sector Guanta, Casa S/N, del Municipio Cruz Salieron Acosta cerca de la barbería de pabilito teléfono 04248932595; CRUZ RAFAEL FRONTADO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.292, nacido en fecha 26/11/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ZULEIMA FRONTADO y ALCIDES FRONTADO, residenciado en el Barrio Moscú, Sector Guanta, Casa S/N, del Municipio Cruz Salieron Acosta cerca de la barbería de pabilito; y ALEXIS JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.576.918, nacido en fecha 12/09/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de MARITZA MAGO y ALEXIS LOPEZ, residenciado en el Barrio Guanta, Sector Moscú, Casa S/N, del Municipio Cruz Salieron Acosta, Asimismo, se acuerda librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del CICPC, a los fines de realizar evaluación medica legal al ciudadano CRUZ RAFAEL FRONTADO MILLÁN. Ofíciese a la Fiscalía Superior remitiéndole en el lapso legal las presentes actuaciones, a los fines de que realice la distribución correspondiente. Igualmente, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado DEIVIS SUAREZ, así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS.-

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO