REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008500
ASUNTO : RP01-P-2012-008500
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN RAMON BOADA MORENO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.361.875, soltero, venezolano, fecha nacimiento 20/06/1980, obrero natural y residenciado en el Dique, segunda, Calle S/n cerca de la Licorería Parroquia Ayacucho de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN RAMON BOADA MORENO, por hechos ocurrido en fecha 17/11/2012, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., cuando se encontraban en un punto de control en la avenida miranda, se estaciona un vehiculo y le informa que había sido objeto de un robo por sujetos desconocidos en una motocicleta y que los mismos se dirigieron hacia el sector el barbudo procediendo a efectuar un recorrido por el sector y en momentos que se desplazaba por el sector de PDVAL avistaron a una persona que al notar la presencia se llevo la mano a la cintura por lo que procedieron a darle la voz de alto, mostrándose agresivo y violento con la comisión y una vez identificados como funcionario de Policiales como lo establece el articulo 44 ordinal 5 de la constitución y 119 del ordinal 5 COPP, se le indico al ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándose en los Art. 191 y 192 del COPP, procediendo hacerle la inspección al sujeto y una vez cuando nos desplazábamos por el supermercado podemos avistar un vehiculo quien nos realiza cambio de luces del cual se bajaron varias personas y de manera violenta se les fueron encima con la intención de rescatar del interior de la unidad al adolescente en medio de esta turba el adolescente trato de evadirse de la comisión adoptando la misma conducta de las personas que allí se encontraban y logran darle captura nuevamente el cual quedo identificado como JUAN RAMON BOADA MORENO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.361.875, soltero, venezolano, fecha nacimiento 20/06/1980, obrero natural y residenciado en el Dique cuarta Calle S7n cerca de la Licorería Parroquia Ayacucho de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Irma Moreno y Edgar Boada. De igual manera se le informo al ciudadano que serian trasladados a la sede de la comandancia de la Policía para posteriormente ser puesto a la orden la fiscalía del Ministerio Publico por lo que procedieron a trasladarlo a los ciudadanos a la sede de la comandancia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos, ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser JUAN RAMON BOADA MORENO, quien expone: “No Deseo Declarar. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN RAMON BOADA MORENO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.361.875, soltero, venezolano, fecha nacimiento 20/06/1980, obrero natural y residenciado en el Dique cuarta Calle S7n cerca de la Licorería Parroquia Ayacucho de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Irma Moreno y Edgar Boada, En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos egresan en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Respecto a la información suministrada por la representante fiscal, en efecto el día de hoy se interpuso solicitud de orden de aprehensión contra este ciudadano, siendo ella emitida este mismo día, en razón de ello, este Tribunal acuerda de manera inmediata imponer de esta orden judicial, la cual fue expedida por este mismo Tribunal el día de hoy. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YRIS CEDEÑO