REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008497
ASUNTO : RP01-P-2012-008497
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad, V-18.904.754, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: obrero, Soltero, Nacido en Fecha: 29-01-1988, hijo de DAISI JOSEFINA GONZÁLEZ y RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, residenciado en el Caimancito, calle fantasía, cerca del Bar la Chicharra, del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin Restricciones; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-11-2012 a las 11:40 de la noche aproximadamente, el Sgto. Mayor de Primera Robert José Colón, Comandante del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, recibió llamada de parte de parte de una persona desconocida quien no quiso dar su nombre por seguridad, manifestando que en sector la Plaza de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, había una alteración al orden público por parte de unos ciudadanos quienes estaban peleando, seguidamente se constituyó en comisión en compañía del Sgto. Mayor de Segunda Orlando Machado, en vehículo militar conducido por el Sargento Mayor de Tercera Alfonso Bello, con el fin de atender la denuncia recibida; éstos encontrándose en la dirección señalada, avistaron varios ciudadanos que estaban reunidos y al percatarse de la presencia de la Comisión salieron corriendo, procediendo éstos s darle la voz de alto y continuar con el recorrido en el sector encontrando a una de las personas que salió corriendo quien vestía para el momento de efectuarle el chequeo corporal, una chaqueta blanca y pantalón blue jean quien se opuso a la requisa corporal y le faltó el respeto a los funcionarios oponiendo resistencia a la autoridad, procediendo éstos a detenerlo y trasladarlo al comando, siendo quedando identificado como: JUAN LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad, V-18.904.754, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: obrero, Soltero, Nacido en Fecha: 29-01-1988, hijo de DAISI JOSEFINA GONZÁLEZ y RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, residenciado en el Caimancito, calle fantasía, cerca del Bar la Chicharra, del Estado Sucre, colocándolo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Esta representación Fiscal le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17-11-2012, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho sabiendo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 17-11-2012 a las 11:40 de la noche aproximadamente, el Sgto. Mayor de Primera Robert José Colón, Comandante del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, recibió llamada de parte de parte de una persona desconocida quien no quiso dar su nombre por seguridad, manifestando que en sector la Plaza de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, había una alteración al orden público por parte de unos ciudadanos quienes estaban peleando, seguidamente se constituyó en comisión en compañía del Sgto. Mayor de Segunda Orlando Machado, en vehículo militar conducido por el Sargento Mayor de Tercera Alfonso Bello, con el fin de atender la denuncia recibida; éstos encontrándose en la dirección señalada, avistaron varios ciudadanos que estaban reunidos y al percatarse de la presencia de la Comisión salieron corriendo, procediendo éstos s darle la voz de alto y continuar con el recorrido en el sector encontrando a una de las personas que salió corriendo quien vestía para el momento de efectuarle el chequeo corporal, una chaqueta blanca y pantalón blue jean quien se opuso a la requisa corporal y le faltó el respeto a los funcionarios oponiendo resistencia a la autoridad, procediendo éstos a detenerlo y trasladarlo al comando, siendo quedando identificado como: JUAN LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 03 y 04 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Quinto Pelotón, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 07 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC-2892l, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad, V-18.904.754, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: obrero, Soltero, Nacido en Fecha: 29-01-1988, hijo de DAISI JOSEFINA GONZÁLEZ y RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, residenciado en el Caimancito, calle fantasía, cerca del Bar la Chicharra, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante DEL Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO