REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003601
ASUNTO : RP01-P-2011-003601
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto en el día de hoy, es recibido en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuaciones presentadas ante este Despacho por la Policía del Estado, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.015, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/09/82, Pescador, hijo de Luisa Suárez y Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 01, de la población de El Rincón, cerca de la parada de El Rincón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien conforme a las actuaciones se encuentra requerido por este Juzgado sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en función de garantizarle los derechos al aludido ciudadano aprehendido, a los fines de la imposición de la captura; Motivo por el cual se celebró la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido de la decisión de fecha 29/10/2012, la cual es del siguiente tenor: “Vista la incomparecencia del imputado JESÚS DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ, este Tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado JESÚS DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar. Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo Juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad. De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado JESÚS DANIEL RODRIGUEZ SUAREZ, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide, Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecho se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso. Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de aprehensión para el imputado JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.015, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/09/82, Pescador, hijo de Luisa Suárez y Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle Principal, casa N° 01, de la población de El Rincón, cerca de la parada de El Rincón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesto a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.” Es todo.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: yo no comparecí a las audiencias por que no me llagaban las notificaciones. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, Abg. ELIZABETH BEANTCOURT, quien manifestó: En este acto solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido a tenor de lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que este no ha sido nunca notificado tal y como consta a las actuaciones donde no se evidencia resulta positiva de la misma.- Es todo.-
Exposición y Solicitud Fiscal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Fiscal y expone: Solicito al tribunal constate a las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente el imputado de autos efectivamente no fue notificado de su comparecencia al presente acto.- Es todo.-
DECISIÓN
este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la manifestación acordada por el imputado, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.015, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/09/82, Pescador, hijo de Luisa Suárez y Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle Principal, casa N° 01, de la población de El Rincón, cerca de la parada de El Rincón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de aprehensión en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma; así mismo no consta resulta positiva que verifique que efectivamente el mismo ha sido notificado de su comparecencia a este acto; amen de no darse ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que decretando a tal efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.015, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/09/82, Pescador, hijo de Luisa Suárez y Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 01, de la población de El Rincón, cerca de la parada de El Rincón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiéndose presentar por ante este Tribunal cada treinta (30) días por seis meses, de conforme a los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio al Comandante del IAPES. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización de la audiencia preliminar la cual queda fijada para el día 15 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 10:00 AM. Líbrese boleta de citación a la victima de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑA