REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002643
ASUNTO : RP01-P-2012-002643
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDO ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26/05/2012, contra el Ciudadano : JESÚS ELÍAS GONZÁLEZ OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.141, de estado civil casado, de 28 años de edad, natural de la Población de Chorrerón, Municipio Mejías del Estado Sucre nacido en fecha 10/01/1984, de ocupación artesano, con residencia en la Población de Chorrerón, Calle Principal, Casa S/N°, a 200 metros de la Bodega “Chelita” propiedad de Félix González, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de , POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 26/05/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en labores de patrullaje en la Población de Chorrerón, Municipio Mejías del Estado Sucre, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad, DIBISE, al transitar por el referido centro poblado se entrevistaron con un ciudadano conocido como EL LALO, quien posee denuncias previas por poseer un arma de fuego para cacería, siendo que al preguntarle su poseía un arma de fuego manifestó que poseía un chopo que se lo habían encontrado en el monte otros cazadores y que él la había agarrado, procediendo los efectivos policiales a requerir la entrega de la referida arma, acatando este ciudadano la orden y haciendo entrega a los funcionarios de un arma de fabricación casera sin serial ni marca legible, calibre 20 milímetros, con cacha y empuñadura de color marrón de un solo cañón contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, resultando el mismo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como EDUARDO JOSÉ LÁREZ; siendo que este ciudadano indicó que cerca del lugar reside un ciudadano de nombre JESÚS ELÍAS, quien también poseía un arma de fuego, procediendo los funcionarios a ubicar la residencia de dicho ciudadano entrevistándose con un ciudadano que manifestó que el sujeto de su interés era su hijo quien se acercó al lugar y quien entregó a la comisión un arma de fuego tipo escopeta sin marca visible, serial 88981 ubicado en la parte de adentro del guardamano del cañón, con un serial devastado no legible en la unión de la culata y cañón deteriorado por los años de fabricación, calibre 20 milímetros, culata de color marrón y negra, empuñadura de madera color marrón y negra, doble cañón, siendo que al serle requerido el porte de armas expedido por el DARFA, este manifestó no tenerlo por lo que se procedió a la detención del referido individuo quien quedar identificado como JESÚS ELÍAS GONZÁLEZ OLIVO, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 3 y 4 , cursa acta policial de fecha 26/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional , donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado. Al folio 07 registro de cadena de custodia de evidencias al folio 09 , riela experticia de reconocimiento legal Nº 256, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los objetos colectados en el procedimiento, acta de presentación de detenidos de fecha 27-05-12 mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 26/05/2012,, contra el ciudadano JESÚS ELÍAS GONZÁLEZ OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.141, de estado civil casado, de 28 años de edad, natural de la Población de Chorrerón, Municipio Mejías del Estado Sucre nacido en fecha 10/01/1984, de ocupación artesano, con residencia en la Población de Chorrerón, Calle Principal, Casa S/N°, a 200 metros de la Bodega “Chelita” propiedad de Félix González, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO