REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002591
ASUNTO : RP01-P-2012-002591

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 25 de mayo de 2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO; RANCI JOSÉ MARCANO CEDEÑO; LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA UATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 25 de mayo de 2012 en procedimiento policial fueron aprehendidos en virtud que los mismos opusieron resistencia al procedimiento policial relacionado con una orden de allanamiento practicada en el Barrio El Manguito, sector La Sabanita de esta Ciudad, siendo los tres detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía de guardia. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 1 y 2 Acta Policial de fecha 21/08/2011 suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del adolescentes de autos; al folio tres (03) cursa Acta de de inspección numero 1627 suscrita por funcionarios del CICPC, al lugar de los hechos, al folio 06 y vto acta de entrevista rendida por el ciudadano Arredondo Astudillo Alexis José al folio 06 y Vto. acta de entrevista del ciudadano Ángel Rafael Catalán al folio 14 Experticia de Reconocimiento legal Nº 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando Nº 253 del CICPC, a los objetos incautados, al folio 17 experticia de reconocimiento y avaluó real numero 257-12 suscrito por funcionarios del CICPC, al vehiculo tipo moto retenido en el procedimiento; al folio 34 al 37 acta de audiencia de presentación de detenidos a quienes se les decretó la liberta sin restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, venezolano, nacido en fecha 16/12/1986, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.212.048, apodado “el Tribilín” de profesión u oficio sindicalista de la construcción, hijo de los ciudadanos Luisa de Ramos y Reinaldo Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector El Boulevard, casa Nº 25, cerca de frenos 2000, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.417.33.84; RANCIJOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 26/09/1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.580.319, apodado “El Bambam”; de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Elena Rosario Cedeño y Rafael Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector Los Rancho de la Sabanita, casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-817.25.75; LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 13/07/1989, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.893.616, apodado “Wichito”, de profesión u oficio sindicalista de la construcción, hijo de los ciudadanos carmen Alfonso, residenciado en la Urbanización el Brasil, Barrio El Manguito, primera calle, casa Nº 11 frente de la Bodega de la señora Sonia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA UATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO