REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008540
ASUNTO : RP01-P-2012-008540
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.081.781, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-11-1989, de profesión u ocupación docente, hijo de Belkis Rojas y José Antón, residenciado en el barrio Las Palomas, frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre y JUAN CARLOS MARIN MATA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadano LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos a las 8:40 a.m., del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la sala situacional del Dibise, donde les informaban que en el barrio Las aplomas, específicamente en la calle Libertad, se encontraba una ciudadana que vestía un sweter de color negro, y un jean de color azul, acompañada de un ciudadano , el cual vestía guadacamisa de color rosado y un jean de color azul, quienes presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al mismo observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, los cuales se encontraban parados en frente de una casa y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron introducirse dentro de la casa, por lo que se les dio la voz de alto, le indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir como testigos, no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, en vista de que en la comisión no se encontraba ningún personal femenino para realizarle la revisión a la ciudadana, se procedió a trasladarla a la sede del Destacamento N°. 78 donde se le realizó la revisión a la ciudadana, en presencia de la testigo Natacha del Valle Rodríguez Mata, encontrándole en sus partes íntimas senos, una bolsita de material plástico transparente, contentiva de varios envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y al revisarle el bolsillo de atrás del pantalón se le encontró dinero en papel moneda de circulación nacional, se procedió a contar la presunta droga y el dinero en presencia de la ciudadana que sirvió como testigo y el ciudadano LISTA BARRETO FÉLIX ENRIQUE, arrojando 12 envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaina y setecientos noventa y un bolívares en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a practicar su detención quedando identificados como LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA, solicitando en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos; en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 250, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito pluriofensivo que causa daño a niños, niñas y adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia. Igualmente solicito la incautación preventiva del dinero retenido en el procedimiento, específicamente la cantidad de setecientos noventa y un bolívares (Bs. 791) y que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
la juez impuso a los imputados LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA , del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno por separado lo siguiente: LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS expone:”Esa droga no era mía, la prima de él me entrega una media en rollos yo no sabia que era droga, yo me la puse aquí, ella que va cruzando la calle donde vivimos y llegó la Guardia Nacional, yo oi lo que él dice (señaló al fiscal del Ministerio Público) y no me parece, se que cometí un error, pero esa droga no es mía, soy docente y nunca he consumido droga, es todo
Seguidamente JUAN CARLOS MARIN MATA expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchado lo manifestado por uno de mis representados, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos LEONUYBELK ANTON Y JUAN CARLOS MARIN MATA, por no encontrarse llenos a criterio de quien aquí defiende, los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2°, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a mis prenombrados defendidos en el delito precalificado por la representación como lo es el delito de IDSTRICION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por funcionarios actuantes, así como dos actas de entrevista suscrita por testigos presénciales, así descrito por el Ministerio Público, no es menos cierto y llama la atención de esta defensa, que al momento de practicarse el procedimiento como tal el cual dio origen a este asunto, los funcionarios actuantes han debido hacerse acompañar previamente de dos testigos para efectuar dado el caso la revisión corporal de alguna persona que resultare detenida, ya que tal como lo dijera en esta sala la representación fiscal, dicho funcionar5ios reciben llamada telefónica, donde le indican que se encontraba una pareja presuntamente vendiendo droga y es cuando proceden a trasladarse al sitio, tratando de justificar al momento del procedimiento que ninguna persona de la zona quiso servir de testigos por miedo a represalias contra ellos, siendo infructuoso la obtención de dichos testigos, se hacemos un análisis de la cuestionada acta policial, observamos y es evidente que al ciudadano Juan Carlos Marín Mata al momento de su revisión, sin contar con la presencia de testigos, no se le encontró elemento de interés Criminalístico ni adherido en su cuerpo ni oculto en su vestimenta, por lo que mal puede el Ministerio Público en este acto, solicitar la privación judicial preventiva del mismo, como imputarle el delito de distribución Ilícita, cuando la conducta del mismo según las actuaciones no se subsume en dicho tipo penal, no basta, con recibir una llamada de personas no identificadas e indicar que dichos ciudadano distribuye y de manera ligera la representación fiscal atribuir el referido delito, por otra parte, observa esta defensa, que la ciudadana Leonybelk Antón, fuera trasladada posteriormente el –Destacamento 78 y es allí cuando supuestamente es revisada por una funcionaria en presencia de una testigo de nombre Natacha Rodríguez mata, funcionaria ésta que no estuvo presente al momento del procedimiento y sin embargo suscribe dicha acta y no se le es tomada declaración a los fines de indicar cual fue el procedimiento que realizó, cabe igualmente señalar que no es suficiente a criterio de quien aquí defiende los elementos de convicción procesal a los que ha hecho alusión el Ministerio Público, como para imponer la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte reposa acta de entrevista suscrita por el testigo Félix Lista, quien no presenció el procedimiento y lo que hace referencia es que lo llamaron para presencial el conteo de lo supuestamente incautado a mis defendidos. Por otra parte quiere señalar esta defensa que parte del contenido de la cuestionada acta policial, cuando hace referencia a la revisión que realizara la funcionaria, se contradice con el acta de entrevista suscrita por la testigo Natacha, por lo que esta defensa reitera al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, una libertad a favor de los mencionados ciudadanos, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa y en atención a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la afirmación de libertad, siendo la regla general la libertad personal y como excepción la privación, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 256, espe4cificamente el N°. 3° del COPP, aunado a que mis representados han presentado en esta sala un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su bo voluntad de someterse al proceso, la ciudadana Leonibelk Antón no presenta registro policial alguno ys i bien es cierto que Juan Carlos Marín presenta dos registros policiales, no es menos cierto que esto impida que el mismo opte por la medida señalada. Por otra parte a criterio de quien aquí defiende, no se encue4ntra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización ya que si hablamos del peligro de fuga como lo señala al Ministerio Público quien hace referencia a la pena que podría llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado, con tal aseveración estaríamos desvirtuando los principios aludidos de los cuales están asistidos mis representados desde esta audiencia de presentación, en lo que refiere al peligro de obstaculización, no acredito la representación fiscal de que manera pueden destruir, modificar mis representados algún elemento de convicción de los señalados por el mismo, así como de que manera pueden influir sobre testigos, por lo que en atención a lo expuesto solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los imputados, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, ocurridos a las 8:40 a.m., del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la sala situacional del Dibise, donde les informaban que en el barrio Las aplomas, específicamente en la calle Libertad, se encontraba una ciudadana que vestía un sweter de color negro, y un jean de color azul, acompañada de un ciudadano , el cual vestía guardacamisa de color rosado y un jean de color azul, quienes presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al mismo observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, los cuales se encontraban parados en frente de una casa y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron introducirse dentro de la casa, por lo que se les dio la voz de alto, le indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir como testigos, no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, en vista de que en la comisión no se encontraba ningún personal femenino para realizarle la revisión a la ciudadana, se procedió a trasladarla a la sede del Destacamento N°. 78 donde se le realizó la revisión a la ciudadana, en presencia de la testigo Natacha del Valle Rodríguez Mata, encontrándole en sus partes íntimas senos, una bolsita de material plástico transparente, contentiva de varios envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaina, y al revisarle el bolsillo de atrás del pantalón se le encontró dinero en papel moneda de circulación nacional, se procedió a contar la presunta droga y el dinero en presencia de la ciudadana que sirvió como testigo y el ciudadano LISTA BARRETO FÉLIX ENRIQUE, arrojando 12 envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaina y setecientos noventa y un bolívares en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a practicar su detención quedando identificados como LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA, por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 4 y su vto. Acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, ciudadano LISTA BARRETO FELIX ENRIQUE, cursante al folio 6 y su vto, Acta de entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, ciudadano NATACHA DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, cursante al folio 7 y su vto, . Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (droga), cursa al folio 8. Al folio 12, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a setecientos noventa y un bolívares (Bs. 791.000,oo) en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, al folio 13, cursa al folio 8. Al folio 12, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, a un envoltorio de material plástico transparente contentivo de doce envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, cursa al folio 18, oficio N°. 9700-174-SDC-2897, emanada del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana LEONYBELK no presenta registros policiales y el ciudadano MARIN MATA JUAN CARLOS, presenta una entrada policial por uno de los delitos contra la Propiedad. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitado por la defensa; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.081.781, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-11-1989, de profesión u ocupación docente, hijo de Belkis Rojas y José Antón, residenciado en el barrio Las Palomas, frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre y JUAN CARLOS MARIN MATA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberán permanecer detenidos los imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se decreta la incautación del dinero retenido en el procedimiento, específicamente la cantidad de setecientos noventa y un bolívares (Bs. 791). Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Ofíciese lo conducente a la ONA. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO