REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001404
ASUNTO : RP01-P-2012-001404
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano SIMON VASQUEZ en su carácter de defensor Privado del ciudadano Jhonatan David Ramos Peralta, por medio del presente escrito y en virtud de que le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en audiencia de presentación de detenidos, solicito el cese de las presentaciones en razón de lo siguientes: 1.-) el lapso de presentación era de seis (6) meses a partir del mes de abril, dichas presentaciones han sido cumplidas satisfactoriamente, tal como consta en el libro de presentaciones (control), Nº 5, Pág. 09 t tal efecto a los fines de corroborar, lo afirmado, solicito al tribunal pedir un informe a la Unidad de Alguacilazgo….2.-) mi defendido tiene domicilio en Margarita Estado Nueva Esparta urb. Los Guevara calle principal Nº 07 y labora como oficial de Seguridad en la empresa 4 R. C.A, ubicada en el sector Villa Rosa B. Esperanza…. por lo que solicito el cese de las presentaciones; este Tribunal para decidir observa:
Procede esta Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000, por cuanto se encuentra en la Fiscalía, a corroborar que efectivamente en fecha 14 de Abril de 2012, decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, por el lapso de seis (6) meses; todo ello por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, y en aras de salvaguardar los derechos de la víctima se decretan las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio y residencia.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el ciudadano Jhonatan David Ramos Peralta, ha cumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado en fecha: 14 de abril de 2012, por este tribunal la imputado: Jhonatan David Ramos Peralta, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/09/1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.689.525, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en Margarita Estado Nueva Esparta urb. Los Guevara calle principal Nº 07 y labora como oficial de Seguridad en la empresa 4 R. C.A, ubicada en el sector Villa Rosa B. Esperanza; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, y en aras de salvaguardar los derechos de la víctima: Se mantiene: las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio y residencia; y la prohibición de intimidación o acoso a la misma; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO