REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000130
ASUNTO : RP01-P-2010-000130
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 10 de enero de 2010, contra el ciudadano CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13630067, casado, oficio albañil, residenciado en Arapito, sector Los Mangles casa sin numero, cerca de la licorería El Almendrón, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES. Fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 10 de enero de 2010, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES, contra el ciudadano CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13630067, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Que el dia o9 de nero de 2010 en horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Quebrada de la Parroquia Raúl Leoni y se presentó su pareja el ciudadano CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES y le propinó golpes en la cara y en el cuerpo causándole lesiones....” Señalado la representante del Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados , debido a que no coinciden la declaración de la victima con el resultado del examen medico legal ya que ella manifestó en su denuncia que el ciudadano imputado de autos le propinó varios golpes en la cara y en el cuerpo , arrojando el examen medico legal equimosis en tercio medio brazo izquierdo y si se aplica la experiencia si un hombre ejerce fuerza bruta para golpear a una mujer las consecuencias no serian las lesiones que arroja la medicatura forense, es por lo que considera esta Fiscalia y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa,” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13630067, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, y en este sentido cursa en las actuaciones : acta de denuncia cursante al folio 02 interpuesta por la victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, cursa acta de investigación penal cursante al folio 4 suscrita por los funcionarios actuantes los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; al folio 03 constancia medica sellada por el ambulatorio de Santa Fe, correspondiente al examen medico realizado a la ciudadana CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES; al folio 13 cursa acta de investigación penal de fecha 11 de enero de 2010 donde se deja constancia donde fue detenido el imputado y que fue remitido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, al folio 17 examen medico legal N° 162-0069 que dio como resultado EQUIMOSIS EN TERCIO MEDIO BRAZO IZQUIERDO; Al folio 18 cursa oficio 064 suscrito por funcionarios de SIPOL-ONIDEX donde se deja constancia que el imputado CECILIO GONZÁLEZ SIFONTES, refleja que no presenta entradas policiales, a los folios 24 al 26 imposición de medidas de protección y seguridad. Ahora bien se desprende del análisis de los elementos de convicción que la declaración de la victima no se corresponde con el resultado del examen medico legal ya que ella manifestó en su denuncia que el ciudadano imputado de autos le propinó varios golpes en la cara y en el cuerpo, arrojando el examen medico legal equimosis en tercio medio brazo izquierd. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13630067, casado, oficio albañil, residenciado en Arapito, sector Los Mangles casa sin numero, cerca de la licorería El Almendrón, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES, fundamentando su solicitud en que “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO