REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004127
ASUNTO : RP01-P-2012-004127
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del imputado VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/04/1980, titular de la cédula de Identidad Nº 14.597.522, residenciado en el Caserío Taguapire, Sector Peñas Negras, cerca de la camaronera, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-05-12, que cursa a los folios 36 al 42, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/04/1980, titular de la cédula de Identidad Nº 14.597.522, residenciado en el Caserío Taguapire, Sector Peñas Negras, cerca de la camaronera, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha en fecha 14/07/2012, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CORONADO, quien manifestó que en fecha 13/07/2012, siendo aproximadamente las seis de la tarde, estando en Peñas Negras, y el señor VÍCTOR JULIO NULEZ, quien también se encontraba por allí debajo de unas matas, le dijo que se cuidara porque le iba a quemar la casa con los hijos, que él se molestó por eso, y se le fue encima, que se fueron a los golpes, pero su hermano que estaba por allí cerca, los separó, luego Víctor Julio se fue para su casa y ellos se quedaron hablando, que al rato escucharon los disparos y vieron a Víctor Julio que venía con la escopeta disparando al aire y después éste disparó para el piso, que ellos salieron corriendo, que él se paró y no disparo más, luego ellos lo hicieron correr con piedras y palos, que se metió en un matorral y se perdió porque ya estaba el ligar oscuro, que no lo vieron mas, y es por eso que formula denuncia en contra de ese ciudadano. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON y expone: “ La Defensa solicita que el tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida y por razones de economía y celeridad procesal, habiendo escuchado la declaración de mi representado en el entendido de que puede acogerse a una suspensión condicional del proceso, solicito se le inquiera al mismo las consecuencias de su admisión y en caso de que la comprenda le sea impuesta de las condiciones. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace su pronunciamiento en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por El Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/04/1980, titular de la cédula de Identidad Nº 14.597.522, residenciado en el Caserío Taguapire, Sector Peñas Negras, cerca de la camaronera, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, y en virtud de la comunidad de las pruebas las mismas pasan a ser parte del proceso. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito la suspensión del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que el imputado manifestó que debe acogerse a la Medida Alternativa ya señalada el Tribunal procede a Suspender el Proceso al ciudadano VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/04/1980, titular de la cédula de Identidad Nº 14.597.522, residenciado en el Caserío Taguapire, Sector Peñas Negras, cerca de la camaronera, Casa S/N, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, 2.- No realizar conductas similares a la que dieron origen a la presente causa. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Prefecto de Araya Municipio Cruz salmerón Acosta. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 16 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO