REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005160
ASUNTO : RP01-P-2012-005160
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Taylomar Briceño Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-10-2000 en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, formula denuncia en contra personas desconocidas, en la que señala que sustrajeron de su negocio cierta cantidad de dinero producto de la venta de ese día; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-3938-00, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 28-10-2000, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años y quince (15) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta de Denuncia de fecha 28-10-2000, formulada por el ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ ASTUDILLO, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 03cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Daniel José Ramírez Salazar; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 28-10-2000, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 28-10-2000, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años y quince (15) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 28-10-2000, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos donde figura como Victima el ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO