REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008157
ASUNTO : RP01-P-2012-008157

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.094 de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Villa Cristóbal Colón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y JOSE LUIS MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.212.486, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, casa No. 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin Restricciones; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron 10 de noviembre de 2012, eso de las 8:00 horas de la noche, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el ciudadano Capitán JOSE RUIZ MUÑOZ, Comandante de la primera compañía del destacamento 78 y dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, Salí de comisión en vehículo militar asignado a esta unidad, como a eso de las 10:30 horas de la noche, cuando nos encontramos en la Urbanización Villa Cristóbal Colon, específicamente en la calle 4 y 5, adyacente al terreno avistamos a dos ciudadanos quienes transitaban por el lugar, al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida del lugar, presentándose una persecución, logrando alcanzarlos a pocos metros, luego se les indicó que le iban a efectuar una revisión corporal, procedieron a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a declarar por temor a su vida, durante la revisión, se le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón uno de los ciudadanos el cual vestía una franela de color azul, y una bermuda de jeans de color azul, un (01) arma de fuego, Tipo Escopetin, marca Mamola, color plateado, serial devastado, con empuñadura de goma de color negro, con un cartucho calibre 7,62mm, sin percutor, luego al revisar al otro sujeto, el cual vestía un suéter de color gris con blanco y un short de color gris, se le encontró en el bolsillo derecho del short, dos (02) cartuchos, calibres 7,62x39mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadano antes señalados , siendo trasladado hasta la sede del destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron identificados LUIS JOSE CORONADO, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color azul, y una bermuda de jeans de color azul, y JOSE LUIS MANEIRO, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color gris con blanco y un short de color gris. Esta representación Fiscal le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano LUIS JOSE CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.094 de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Villa Cristóbal Colón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.212.486, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, casa No. 28, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS JOSE CORONADOy JOSE LUIS MANEIRO, ampliamente identificados, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige la actuación del Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando LUIS JOSE CORONADO No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional y JOSE LUIS MANEIRO No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, escuchada la solicitud fiscal de Libertad Sin restricciones esta defensa le acompaña en la misma, por ser lo ajustado a derecho. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible y en virtud que la conducta desplegada por los imputados de autos no fueron individualizadas. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y Decretar la Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos LUIS JOSE CORONADO y JOSE LUIS MANEIRO, antes identificados; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma atendiendo a la solicitud fiscal, en el entendido de que es el Ministerio Público el director de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del ciudadano LUIS JOSE CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.094 de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Villa Cristóbal Colón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano JOSE LUIS MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.212.486, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, casa No. 28, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigida al destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. CÚMPLASE. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRISCEDEÑO