REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008149
ASUNTO : RP01-P-2012-008149

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana; de 40 años de edad; nacido el día 08/10/1972; titular de la cédula de identidad No. V-10.954.985; estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de venerada Martínez y Antonio Martínez; Residenciado en Urbanización Brasil, Sector No. 01, Vereda No. 37, Casa No. 34, cerca de la Bodega Carúpano, teléfono No. 02936-4510469, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDON, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11/11/2012, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana, cumpliendo con las disposición establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando avistaron un vehículo, marca Dodge, en el cual se desplazaban dos ciudadanos quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional, efectuaron unos disparos en contra de los efectivos, emprendieron la veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente, logrando interceptarlos cerca de la Urbanización Brasil, indicándole al conductor del vehiculo el cual era un adolescente que se estacionara, del vehiculo se bajaron dos sujetos, se le indicó que se le realizaría una revisión corporal, se procedió a buscar alguna persona que les sirviera de testigo, siendo infructuosa debido a la hora y lo peligroso del sector, durante la revisión se le encontró al adolescente que iba conduciendo el vehículo Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossim calibre 38mm, serial devastado, color negro, con empuñadora de madera de color marrón, con las cantidad de cuatro (04) cartuchos, marca Cavin, calibre 38mm, percutidos, luego al revisar al otro ciudadana se le encontró entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Forc 99, calibre 9mm, serial Ab6697, color negro, con empuñadora plástica de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de un (01) cartucho, marca Cavin, calibre 9mm, sin percutir, luego al realizarle una revisión al vehiculo, se encontró en el piso del copiloto, la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 9mm, percutidos, luego al revisar la guantera se encontraron un (01) cargador de pistola, calibre 9mmm capacidad de treinta y dos (32) cartuchos con la cantidad de cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, especificados de la siguiente manera tres (03) CARTUCHOS MARCA Cavin y uno marca PMC, por los que se le practicó la detención de los ciudadanos, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana ALEXANDER ANTONIO MARTINES CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-10.954.985, de 40 años de edad y LUIS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-25.416.305, de 16 años de edad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación de los imputados de autos en el hecho investigado, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, y copia simple de la presente acta.- Es todo”.-

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ CASTILLO no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, ABG. SIMÓN MALAVE, quien expuso: revisada las actas procesales evidencia esta defensa que la misma no consta declaración o entrevistas rendidas que determinen y den fe de la actuación policial realizada por lo funcionarios adscritos a la guardia nacional, situación esta que evidencia en razón que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado solo constituye tal dicho un indicio de culpabilidad indicio este que para que pueda pre constituirse y dársele un valor de certeza debe ser avalado por el dicho de testigo o testigos que den fe del procedimiento, tal así ha sido criterio reiterado por la sala de casación penal del TSJ , según sentencia Nº 277, expediente C10-149, de fecha 14-07-10 con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, razón por la cual solicito al tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.-

DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/11/2012, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana, cumpliendo con las disposición establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando avistaron un vehículo, marca Dodge, en el cual se desplazaban dos ciudadanos quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional, efectuaron unos disparos en contra de los efectivos, emprendieron la veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente, logrando interceptarlos cerca de la Urbanización Brasil, indicándole al conductor del vehiculo el cual era un adolescente que se estacionara, del vehiculo se bajaron dos sujetos, se le indicó que se le realizaría una revisión corporal, se procedió a buscar alguna persona que les sirviera de testigo, siendo infructuosa debido a la hora y lo peligroso del sector, durante la revisión se le encontró al adolescente que iba conduciendo el vehículo Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossim calibre 38mm, serial devastado, color negro, con empuñadora de madera de color marrón, con las cantidad de cuatro (04) cartuchos, marca Cavin, calibre 38mm, percutidos, luego al revisar al otro ciudadana se le encontró entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Forc 99, calibre 9mm, serial Ab6697, color negro, con empuñadora plástica de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de un (01) cartucho, marca Cavin, calibre 9mm, sin percutir, luego al realizarle una revisión al vehiculo, se encontró en el piso del copiloto, la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 9mm, percutidos, luego al revisar la guantera se encontraron un (01) cargador de pistola, calibre 9mmm capacidad de treinta y dos (32) cartuchos con la cantidad de cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, especificados de la siguiente manera tres (03) CARTUCHOS MARCA Cavin y uno marca PMC, por los que se le practicó la detención de los ciudadanos, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana ALEXANDER ANTONIO MARTINES CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-10.954.985, de 40 años de edad y LUIS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-25.416.305, de 16 años de edad, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 03y su vto., cursa Acta Policial, suscrito por los funcionarios adscrito al destacamento No. 78 de la guardia nacional bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-2245, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL. Al folio 07 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 614, realizado por funcionarios adscrito al Cuerpos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumaná, a los objetos incautado en el procedimiento. Al folio 8 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado a las evidencias de interés Criminalistico incautadas en el procedimiento. Al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado a las evidencias de interés Criminalistico incautadas en el procedimiento; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana; de 40 años de edad; nacido el día 08/10/1972; titular de la cédula de identidad No. V-10.954.985; estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de venerada Martínez y Antonio Martínez; Residenciado en Urbanización Brasil, Sector No. 01, Vereda No. 37, Casa No. 34, cerca de la Bodega Carúpano, teléfono No. 02936-4510469; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná. Líbrese oficio al destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Sucre informándole de la medida de presentación impuesta. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones, ya que si bien es cierto para el momentos de los hechos no contaba con testigo presénciales no es menos cierto que esos funcionarios no contaba con testigos ya que los hechos sucedieron a las 04:30 horas de la mañana, siendo imposible la colaboración de personas que pudiera ser testigo de los hechos. Líbrese oficio al destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, líbrese oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de informarle de las presentaciones del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO.-