REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008126
ASUNTO : RP01-P-2012-008126
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.346.026, de 33 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio pescador, Soltero, Nacido en Fecha 13/11/1979, natural de Araya, Municipio Cruz Salmenrón Acosta del Estado Sucre; hijo de Laura Isabel Rivas y José Manuel Gómez Rivero, Residenciado en el mirador, cerca de la antena, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin Restricciones; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron 10 de noviembre de 2012, cuando funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 7:05 horas de la noche, reciben llamada vía telefónica de una persona quien no quiso identificarse informando que al frente del Bar Las Terrazas de la población de Araya, se encontraba un ciudadano, explotando botellas, he intentando agredir a los transeúntes, de inmediato se constituyó una comisión policial, se trasladaron al sitio, pudiendo avistar al ciudadano que al ver la comisión policial, empezó a lanzar objeto contundentes a la misma, tratando se huir, de inmediato se le acercaron y le dieron la voz de alto el mismo acatándola, se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole que se le realizaría una revisión corporal, el mismo se negó rotundamente, se le indicó que se montará en la unidad policial, para que los acompañara a la estación policial, negándose, sosteniéndose de un poste, poniendo resistencia para despegarse del poste, mostrando actitud agresiva, vociferando que si lo despegaban del poste, se iba a dar una apuñalada ha quien se le acercara y lo despegara, logrando los funcionarios policiales despegarlo del poste y empoza a lanzar golpes, viéndose los funcionario policiales en la necesidad de hacer uso de la fuerza, para someterlo y montarlo en la unidad para trasladarlo a la estación policial, fue sometido y trasladado a la estación policial donde se le realizó la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, posteriormente quedo identificado como JESUS RAFAEL GÓMEZ RIVAS. Esta representación Fiscal le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, ampliamente identificado, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige la actuación del Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido JESUS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, YELYZXI GALANTÓN quien expone: “Esta Defensa Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, escuchada la solicitud fiscal de Libertad Sin restricciones esta defensa le acompaña en la misma, por ser lo ajustado a derecho. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible y en virtud que la conducta desplegada por los imputados de autos no fueron individualizadas. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y Decretar la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESUS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, antes identificado; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma atendiendo a la solicitud fiscal, en el entendido de que es el Ministerio Público el director de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.346.026, de 33 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio pescador, Soltero, Nacido en Fecha 13/11/1979, natural de Araya, Municipio Cruz Salmenrón Acosta del Estado Sucre; hijo de Laura Isabel Rivas y José Manuel Gómez Rivero, Residenciado en el mirador, cerca de la antena, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigida al Comando de la Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. CÚMPLASE. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO