REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008118
ASUNTO : RP01-P-2012-008118
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano BERNARDO JOSÉ NADALES, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.994.299, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, Soltero, Nacido en Fecha 03/10/1991, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de Bernardino Villarroel y María Francisca Nádales, residenciado en el Sector Vista al Mar, casa S/N°, frente a la playa, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin Restricciones; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron 10 de noviembre de 2012 cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre Francisco Mejía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 2: 55 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por los alrededores de Bulevar de la población de San Antonio del Golfo, cuando a la altura de la concha acústica avistaron a un ciudadano, a quien apodan “EL UPA”, y quien al notar la presencia policial, intenta esconderse detrás de una de las paredes del mencionado anfiteatro, notando los funcionarios policiales esa acción, se acercaron al sitio y le dieron la voz de alto, conminándolo a salir de donde intentaba esconderse procedió a acercarse u entablar un dialogo con el ciudadano, sin embargo el ciudadano presente en esta comenzó a vociferan palabras obscenas, indicándole que si poseía algún objeto de interés Criminalístico adherido al cuerpo que lo mostrara ya que se le iba a realizar una revisión corporal, de lo cual no opuso resistencia y se coloco de espalda con las manos contra la pared, iniciándose la revisión corporal, en ese momento el ciudadano se voltea y agarra por la parte superior de la camisa a un funcionario policial con la intención de tirarlo al suelo, presentándose un forcejeó entre los dos, cuando los demás funcionarios intervienes y lograron someter al ciudadano el ciudadano con un funcionario policial, terminando la revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se le indico que se encontraba detenido, y se procedió a trasladarlo hasta el comando policial donde quedó identificado BERNARDO JOSE NADALES. Esta representación Fiscal le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2012, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano BERNARDO JOSE NADALES ampliamente identificado, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige la actuación del Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido BERNARDO JOSE NADALES, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, escuchada la solicitud fiscal de Libertad Sin restricciones esta defensa le acompaña en la misma, por ser lo ajustado a derecho. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y Decretar la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano BERNARDO JOSÉ NADALES, antes identificado; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma atendiendo a la solicitud fiscal, en el entendido de que es el Ministerio Público el director de la investigación. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano BERNARDO JOSÉ NADALES, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.994.299, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, Soltero, Nacido en Fecha 03/10/1991, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de Bernardino Villarroel y María Francisca Nadales, residenciado en el Sector Vista al Mar, casa S/N°, frente a la playa, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del estado Sucre; en la causa iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigida al Comando de la Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO