REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008117
ASUNTO : RP01-P-2012-008117

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos de los ciudadanos YOEL ANTONIO ANDRADE HENRÍQUEZ; ERWIN JOSÉ VALLEJO CÓRDOVA; BELIO JOSÉ CUMANA; BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ ANDRADE; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad sin Restricciones. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron 10 de noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, cuando reciben llamada de la central radio del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, que cerca del kinder del sector No. 02 de Brasil, se encontraban varios sujetos, presuntamente armados, trasladándose al sitio, encontrándose con cinco ciudadanos, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándole el motivo de su presencia, donde se incauto un arma de fuego, tipo escopeta a uno de los ciudadanos de nombre YOEL ANDRADE, en consecuencia fueron trasladados a la sede del centro de coordinación de vigilancia y patrullaje, donde quedaron identificados como YOEL ANTONIO ANDRADE HENRIQUEZ, ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA, BELIO CUMANA, BRANGER SUBERO DIAZ y FREDDY JOSE MARTINEZ. Esta representación Fiscal le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano YOEL ANTONIO ANDRADE HENRIQUEZ, y con respecto a los ciudadanos ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA, BELIO CUMANA, BRANGER SUBERO DIAZ, y FREDDY JOSE MARTINEZ, esta representación fiscal solicita la libertad sin restricciones, sin realizar imputación alguna en contra de ellos; por cuanto se desprende del acta policial que los mismos no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos YOEL ANTONIO ANDRADE HENRIQUEZ, ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA, BELIO CUMANA, BRANGER SUBERO DIAZ y FREDDY JOSE MARTINEZ, ampliamente identificados, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige la actuación del Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEDFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados YOEL ANTONIO ANDRADE HENRIQUEZ , ERWIN JOSÉ VALLEJO CÓRDOVA, BELIO JOSÉ CUMANA, BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ Y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ ANDRADE, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, escuchada la solicitud fiscal de Libertad Sin restricciones esta defensa le acompaña en la misma, por ser lo ajustado a derecho. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes de un hecho punible y en virtud que la conducta desplegada por los imputados de autos no fueron individualizadas. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y Decretar la Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos YOEL ANTONIO ANDRADE HENRIQUEZ, ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA, BELIO CUMANA, BRANGER SUBERO DIAZ, y FREDDY JOSE MARTINEZ, antes identificados; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma atendiendo a la solicitud fiscal, en el entendido que es el Ministerio Público es el director de la investigación. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YOEL ANTONIO ANDRADE HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.109.521, de 29 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, Soltero, Nacido en Fecha 18-01-83, natural de Cumaná, hijo de Juana Henríquez y Julián Andrade, Residenciado en Brasil, Sector N° 1, avda. 02, Casa No. 17, al frente de la carpintería de Brasil, Cumaná, Estado Sucre; en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se decreta la libertad sin restricciones para los ciudadanos ERWIN JOSÉ VALLEJO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad No. V-25.352.530, de 18 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, Soltero, Nacido en Fecha 02-10-93, natural de Cumaná, hijo de Norys Córdova; Residenciado en Brasil, Sector No. 2, casa N° 26, al lado de la casa de las flores, por la calle del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.20.30; BELIO JOSÉ CUMANA, titular de la cédula de identidad No. V-16.816.711, de 34 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio albañil, Soltero, Nacido en Fecha 19-07-78, natural de Cumaná, hijo de Mireya margarita Cumana, Residenciado en Brasil, Sector No. 01, casa No. 11, Vereda No. 09, cerca del liceo nuevo, Cumaná, Estado Sucre; BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.992.423, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio mecánico, Soltero, Nacido en Fecha 02-06-87, natural de Cumaná, hijo de Tibisay del Carmen Díaz y Luis Subero, Residenciado en Brasil, Sector No. 02, Casa No. 21, Vereda No. 13, a 100 metros del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.04.70; y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-13.539.996, de 36 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, Soltero, Nacido en Fecha 02-03-76, natural de Cumaná, hijo de Zuleima Josefina Andrade Marval y Freddy José Martínez Gutiérrez, Residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa N° 19, al final de las dos calles, Cumaná, Estado Sucre; a quienes la representante del Ministerio Público no les imputó ningún tipo penal. Todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad adjunta oficio dirigida al Comando de la Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario.- Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, adjunta oficio. CÚMPLASE. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTo DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO