REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008093
ASUNTO : RP01-P-2012-008093

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 38 años de edad, soltero, hijo de germán Cumaná y Carmen Felicia Cariaco, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.68.01 (teléfono de su hermano Miguel José Cariaco); y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 59 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Martínez y carmen Cariaco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos GERMÁN JOSÉ ACUÑA y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2.012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona de sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informando que en el barrio Brasil de esta ciudad, en el sector 1, al frente del Kinder, en una vivienda con rejas de color negro en su porche y pintada de color azul, se encontraban dos (02) personas de sexo masculino, una llamada ELIBRANDO y la otra llamada o apodada “CUMANA” vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediendo el funcionario receptor de la llamada telefónica, a informar al ciudadano CAPITÁN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien le ordenó que se constituyera en Comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, saliendo de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. VÍCTOR BOSSON, SM/3RA. WILLIAN GONZÁLEZ, y SM/3RA. DAVID MÁRQUEZ, en vehículo militar con destino a la dirección antes señalada en la denuncia; una vez que se encontraron en el referido lugar, específicamente en el sector denominado Cascajal, le solicitaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban transitando por la calle, que les sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quienes quedaron identificados como RUBÉN JOSÉ QUESADA y ORANGEL JOSÉ ACUÑA CARASQUEL; trasladándose al sector Barrio Brasil, a una vivienda pintada de color azul, con rejas de color negra, un portón de material de hierro en donde se pudo observar que estaba saliendo un ciudadano el cual vestía un pantalón tipo mono, color rojo, de contextura delgada, sin camisa, con un pote de color naranja, quien se paró en el porche de la vivienda en mención; éste, al observar que se para a dos (02) metros de esa vivienda la unidad o la comisión, sale corriendo para el interior de la vivienda antes descrita, por lo que se empieza una persecución detrás de esta persona, sospechando que se trataba de una de las personas denunciadas vía telefónica a través del DIBISE; logrando ser interceptado en el patio de la vivienda del ciudadano en mención, se ingresó posteriormente a la vivienda, logrando neutralizar al ciudadano antes señalado, ya que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito, se presumía que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y que podía existir la presunta venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión; así mismo, le solicitaron al ciudadano que salió corriendo al interior de la vivienda, que se identificara y que si en la misma no permanecían más personas que lo acompañaran para ese momento, manifestando que él se llamaba GERMÁN JOSÉ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.852, mayor de edad, de este domicilio y residenciado en la Urb. Brasil, casa sin número, sector uno, Cumaná, Estado Sucre, y que lo acompañaba el ciudadano ELIBRANDO, y se encontraba en el primer cuarto procediendo a ubicar al ciudadano antes nombrado como ELIBRANDO, llevándolo a la sala; le solicitaron que por favor se identificara quedando identificado como ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.076.917, de 54 años de edad y residenciado en el sector uno, casa sin número, de la Urb. Brasil, Cumaná, Estado Sucre, procediendo a informarles que en la vivienda se efectuaría una revisión, puesto que el señor antes identificado como GERMÁN CUMANA, poseía un objeto en sus manos y corrió al interior de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera: en el primer cuarto se logró incautar, una taza de material plástico de color rosado, contentivo en su interior de 168 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante, de la presunta Droga denominada CRACK, se revisaron tres (03) cuartos más, no encontrando elemento que constituyera delito; procediendo a revisar el patio de la casa, el cual era completamente cerrado, sin rutas o vías de escape, observando un cuarto armado con cortinas de varios colores, procediendo a la revisión del mismo logrando incautar en el suelo un envase de material plástico color anaranjado, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de la cantidad de 217 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK; y en la cama se logró incautar una caja de fósforo de cartón, color amarillo, con el emblema “EL SOL”, contentivo en su interior de la cantidad de 4 pedazos en forma de piedra, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, procediendo a informarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, e informarle sobre sus derechos, tal cual lo establece el artículo 125 del C.O.P.P; igualmente se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado, a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, logrando registrar un peso por sustancia descrita, de la siguiente manera: 48 gramos de presunto CRACK en peso bruto aproximado, procediendo a informar al Fiscal 11° del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público,

LOA IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar, exponiendo el imputado Germán José Cumana Cariaco: “esa droga es de mi consumo, yo soy consumidor desde hace mucho tiempo. Es todo”.
Se hace comparecer a la sala, al imputado Elibrando Rafael Cariaco, quien manifestó lo siguiente: “yo soy consumidor, eso es mío, pero no era para venderlo, sino para consumirlo. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente hasta este momento y oída la exposición del fiscal y la declaración de mis defendidos, quiero hacer hincapié en que no puedo estar de acuerdo con el representante de la vindicta pública, cuando ante un hecho como el que ahora se investiga, imputa a los justiciables, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sólo por la circunstancia de la cantidad encontrada en posesión de éstos, como es el caso de mis defendidos. Y es que a juicio de la defensa, un consumidor o un ocultador, no se les puede medir solamente tomando en cuenta la cantidad que se le halle en su poder. Ha mantenido esta defensora, que un consumidor necesaria y únicamente no tiene por qué tener en su poder, el máximo de 8 gramos, que viene siendo costumbre para estos momentos, de la fiscalía de drogas, establecer como la cantidad que normalmente consume una persona adicta o que hace uso de una sustancia como la cocaína; y es aquí que entran otros elementos valorativos que a la larga nos podrían orientar mejor, si estamos en verdad ante un delito o simple y llanamente, ante una persona que necesita atención médica y psicológica para superar un consumo que con seguridad daña su salud. A pesar de la orden dada por el fiscal, para que se le hiciera el examen toxicológico a mis defendidos, el mismo no consta en las actuaciones del expediente. Un consumidor que compra para varias ocasiones o para varios días, no tiene por qué portar o poseer el máximo de 8 gramos, como el límite que ha mantenido la fiscalía para distinguir a un posible autor o partícipe en un delito de esta materia. Por otra parte y como garante de la investigación, la fiscalía en materia de drogas debería tener en cuenta como en este momento lo hago valer ante la ciudadana juez, que un consumidor, con seguridad la droga no la lleva en las manos para exhibirla ante todos, existiendo en consecuencia otra circunstancia, que por el contrario, utiliza la fiscalía de drogas para definir el ocultamiento, y no es otra que la droga se encuentre en los bolsillos a quienes se les imputa y acusa como autores y partícipes de este tipo de delito. Normalmente la droga para un consumidor, no se lleva exhibida. ¿Por qué es que se oculta; para qué?. Es por lo que abarca el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, simple y llanamente es con otra intención. Cree esta defensora y lo sostiene en las audiencias en las que ha intervenido en los delitos de droga, que la fiscalía de drogas debe guardar especial cuidado al imputar el delito de ocultamiento, ya que el fiscal no ha señalado que configura el ocultamiento, ni los testigos, ni los funcionarios nos indican que estamos en presencia del referido delito, y haciendo valer el principio de presunción de inocencia, solicito a la ciudadana juez, desechar el pedimento del fiscal del Ministerio Público y mientras se realicen las investigaciones correctas en el presente caso, con base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo 1 del artículo 251 del COPP, solicito otorgue a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, bajo las condiciones que usted tiene conveniente, tomando en cuenta los alegatos antes expresados. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los imputados, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden en fecha en fecha 08 de noviembre de 2.012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona de sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informando que en el barrio Brasil de esta ciudad, en el sector 1, al frente del Kinder, en una vivienda con rejas de color negro en su porche y pintada de color azul, se encontraban dos (02) personas de sexo masculino, una llamada ELIBRANDO y la otra llamada o apodada “CUMANA” vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediendo el funcionario receptor de la llamada telefónica, a informar al ciudadano CAPITÁN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien le ordenó que se constituyera en Comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, saliendo de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. VÍCTOR BOSSON, SM/3RA. WILLIAN GONZÁLEZ, y SM/3RA. DAVID MÁRQUEZ, en vehículo militar con destino a la dirección antes señalada en la denuncia; una vez que se encontraron en el referido lugar, específicamente en el sector denominado Cascajal, le solicitaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban transitando por la calle, que les sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quienes quedaron identificados como RUBÉN JOSÉ QUESADA y ORANGEL JOSÉ ACUÑA CARASQUEL; trasladándose al sector Barrio Brasil, a una vivienda pintada de color azul, con rejas de color negra, un portón de material de hierro en donde se pudo observar que estaba saliendo un ciudadano el cual vestía un pantalón tipo mono, color rojo, de contextura delgada, sin camisa, con un pote de color naranja, quien se paró en el porche de la vivienda en mención; éste, al observar que se para a dos (02) metros de esa vivienda la unidad o la comisión, sale corriendo para el interior de la vivienda antes descrita, por lo que se empieza una persecución detrás de esta persona, sospechando que se trataba de una de las personas denunciadas vía telefónica a través del DIBISE; logrando ser interceptado en el patio de la vivienda del ciudadano en mención, se ingresó posteriormente a la vivienda, logrando neutralizar al ciudadano antes señalado, ya que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito, se presumía que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y que podía existir la presunta venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión; así mismo, le solicitaron al ciudadano que salió corriendo al interior de la vivienda, que se identificara y que si en la misma no permanecían más personas que lo acompañaran para ese momento, manifestando que él se llamaba GERMÁN JOSÉ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.852, mayor de edad, de este domicilio y residenciado en la Urb. Brasil, casa sin número, sector uno, Cumaná, Estado Sucre, y que lo acompañaba el ciudadano ELIBRANDO, y se encontraba en el primer cuarto procediendo a ubicar al ciudadano antes nombrado como ELIBRANDO, llevándolo a la sala; le solicitaron que por favor se identificara quedando identificado como ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.076.917, de 54 años de edad y residenciado en el sector uno, casa sin número, de la Urb. Brasil, Cumaná, Estado Sucre, procediendo a informarles que en la vivienda se efectuaría una revisión, puesto que el señor antes identificado como GERMÁN CUMANA, poseía un objeto en sus manos y corrió al interior de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera: en el primer cuarto se logró incautar, una taza de material plástico de color rosado, contentivo en su interior de 168 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante, de la presunta Droga denominada CRACK, se revisaron tres (03) cuartos más, no encontrando elemento que constituyera delito; procediendo a revisar el patio de la casa, el cual era completamente cerrado, sin rutas o vías de escape, observando un cuarto armado con cortinas de varios colores, procediendo a la revisión del mismo logrando incautar en el suelo un envase de material plástico color anaranjado, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de la cantidad de 217 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK; y en la cama se logró incautar una caja de fósforo de cartón, color amarillo, con el emblema “EL SOL”, contentivo en su interior de la cantidad de 4 pedazos en forma de piedra, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, procediendo a informarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, e informarle sobre sus derechos, tal cual lo establece el artículo 125 del C.O.P.P; igualmente se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado, a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, logrando registrar un peso por sustancia descrita, de la siguiente manera: 48 gramos de presunto CRACK, en peso bruto aproximado, procediendo a informar al Fiscal 11° del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: Al folio 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 5, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 48 gramos de PRESUNTA droga tipo COCAÍNA BASE (CRACK). A los folios 6 y 7, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos RUBÉN JOSÉ QUESADA y ORANGEL JOSÉ ACUÑA CARASQUEL, ambos, testigos instrumentales del procedimiento, quienes rindieron sus deposiciones ante el órgano de seguridad, y corroboran el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que son contestes. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una taza de material plástico de color rosado, contentivo en su interior de 168 mini envoltorio material de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada CRACK; Un envase de material plástico color anaranjado con tapa del mismo color contentivo de la cantidad de 217 mini envoltorios de material de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada CRACK; y una caja de fósforo de cartón color amarilla, con el emblema “EL SOL”, contentivo en su interior de la cantidad de 04 pedazos en forma de piedra de color beige de la presunta droga denominada CRACK, para un total de de Trescientos ochenta y nueve (389) envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada CRACK. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2227, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 13, cursa ampliación de la entrevista del ciudadano Rubén José Quesada. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente este juzgador, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 38 años de edad, soltero, hijo de germán Cumaná y Carmen Felicia Cariaco, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.68.01 (teléfono de su hermano Miguel José Cariaco); y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 59 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Martínez y carmen Cariaco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberá permanecer detenidos los imputados de autos, a la orden de este Juzgado; por lo que se ordena oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional para que los traslade hasta el IAPES. Se insta acuerda la práctica de Examen Toxicológico a los imputados de autos, por lo que se ordena su traslado hacia el laboratorio de toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día lunes 12-11-2012 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al Director del Laboratorio de Toxicología Forense adscrita al CICPC. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO