REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008092
ASUNTO : RP01-P-2012-008092
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA ASTUDILLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.660.493, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-10-79, de profesión u ocupación albañil, hijo de Omar José García Hernández y Luisa Astudillo, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, sector las velitas, vereda 7, casa N° 7, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-855.03.8 por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano OMAR HENRÍQUEZ GARCÍA ASTUDILLO, plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos a las 8:40 a.m., del día 09-11-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al se encontraban por la población de Araya, específicamente en el barrio Ensal, calle 11, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de suéter de rayas color verde y blanca y pantalón Jean color azul y al ver la presencia policial, el mismo tomó una actitud nerviosa, por lo que se le acercaron y le dieron la voz de alto, y le manifestaron que se pegara de una pared con las manos en alto, luego le indicaron al Funcionario Oficial (IAPES) Jorge Frontado, que localizara a dos personas que fungieran como testigos para que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar a ese ciudadano, procediendo a traer a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a notificarle de manera clara y precisa el motivo de su comparecencia como testigos presenciales del procedimiento; de inmediato procedieron con la revisión corporal al ciudadano que vestía de suéter de raya color verde y blanca y Pantalón Jean color azul, amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siempre en presencia de los ciudadanos testigos, lográndole encontrar en su partes genitales específicamente en los testículos, una (01) bolsa transparente contentivo en su interior de barios trozo de la presunta droga denominada crack y en la misma bolsa un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada marihuana, la cual colectaron, manifestando este ciudadano, que la presunta droga era de su propiedad; continuando con la revisión, no encontrándosele más nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, se procedió a informarle al ciudadano que estaba detenido, trasladándose hacia la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, junto con lo incautado y le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien fue identificado como OMAR HENRÍQUEZ GARCÍA ASTUDILLO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo el imputado: “esa droga es para mi consumo, no para venderla. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente hasta este momento y oída la exposición del fiscal y la declaración de mi defendido, quiero hacer hincapié en que no puedo estar de acuerdo con el representante de la vindicta pública, cuando ante un hecho como el que ahora se investiga, imputa al justiciable el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sólo por la circunstancia de la cantidad encontrada en posesión de éste, como es el caso de mi defendido. Y es que a juicio de la defensa, a un consumidor o un ocultador, no se le puede medir solamente tomando en cuenta la cantidad que se le halle en su poder. Ha mantenido esta defensora, que un consumidor necesaria y únicamente no tiene por qué tener en su poder, el máximo de 8 gramos, que viene siendo costumbre para estos momentos, de la fiscalía de drogas, establecer como la cantidad que normalmente consume una persona adicta o que hace uso de una sustancia como la cocaína; y es aquí que entran otros elementos valorativos que a la larga nos podrían orientar mejor, si estamos en verdad ante un delito o simple y llanamente, ante una persona que necesita atención médica y psicológica para superar un consumo que con seguridad daña su salud. A pesar de la orden dada por el fiscal, para que se le hiciera el examen toxicológico a mi defendido, el mismo no consta en las actuaciones del expediente. Un consumidor que compra para varias ocasiones o para varios días, no tiene por qué portar o poseer el máximo de 8 gramos, como el límite que ha mantenido la fiscalía para distinguir a un posible autor o partícipe en un delito de esta materia. Por otra parte y como garante de la investigación, la fiscalía en materia de drogas debería tener en cuenta como en este momento lo hago valer ante la ciudadana juez, que un consumidor, con seguridad la droga no la lleva en las manos para exhibirla ante todos, existiendo en consecuencia otra circunstancia, que por el contrario, utiliza la fiscalía de drogas para definir el ocultamiento, y no es otra que la droga se encuentre en los bolsillos a quienes se les imputa y acusa como autores y partícipes de este tipo de delito. Normalmente la droga para un consumidor, no se lleva exhibida. ¿Por qué es que se oculta; para qué?. Es por lo que abarca el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, simple y llanamente es con otra intención. Cree esta defensora y lo sostiene en las audiencias en las que ha intervenido en los delitos de droga, que la fiscalía de drogas debe guardar especial cuidado al imputar el delito de ocultamiento, ya que el fiscal no ha señalado que configura el ocultamiento, ni los testigos, ni los funcionarios nos indican que estamos en presencia del referido delito, y haciendo valer el principio de presunción de inocencia, solicito a la ciudadana juez, desechar el pedimento del fiscal del Ministerio Público y mientras se realicen las investigaciones correctas en el presente caso, con base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo 1 del artículo 251 del COPP, solicito otorgue a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, bajo las condiciones que usted tiene conveniente, tomando en cuenta los alegatos antes expresados. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchados al imputado, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden a las 8:40 a.m., del día 09-11-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al se encontraban por la población de Araya, específicamente en el barrio Ensal, calle 11, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de suéter de rayas color verde y blanca y pantalón Jean color azul y al ver la presencia policial, el mismo tomó una actitud nerviosa, por lo que se le acercaron y le dieron la voz de alto, y le manifestaron que se pegara de una pared con las manos en alto, luego le indicaron al Funcionario Oficial (IAPES) Jorge Frontado, que localizara a dos personas que fungieran como testigos para que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar a ese ciudadano, procediendo a traer a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a notificarle de manera clara y precisa el motivo de su comparecencia como testigos presenciales del procedimiento; de inmediato procedieron con la revisión corporal al ciudadano que vestía de suéter de raya color verde y blanca y Pantalón Jean color azul, amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siempre en presencia de los ciudadanos testigos, lográndole encontrar en su partes genitales específicamente en los testículos, una (01) bolsa transparente contentivo en su interior de barios trozo de la presunta droga denominada crack y en la misma bolsa un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada marihuana, la cual colectaron, manifestando este ciudadano, que la presunta droga era de su propiedad; continuando con la revisión, no encontrándosele más nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, se procedió a informarle al ciudadano que estaba detenido, trasladándose hacia la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, junto con lo incautado y le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien fue identificado como OMAR HENRÍQUEZ GARCÍA ASTUDILLO; por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 y su vto. Acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, ciudadano JOSÉ ALBERTO FRONTADO. Acta de aseguramiento de drogas, cursante al folio 5. Al folio 9, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a una (01) bolsa transparente contentivo en su interior de barios trozo de la presunta droga denominada crack y en la misma bolsa un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada marihuana. al folio 10, cursa acta de investigación penal, en la que consta la recepción del procedimiento, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere que la sustancia incautada se trata de cocaína base tipo crack, CON UN PESO 25 GRAMOS CON 940 MILIGRAMOS y MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE 3 GRAMOS CON 350 MILIGRAMOS. Al folio 16, cursa memorando 9700-174-SDC-2231, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado OMAR ENRIQUE GARCÍA ASTUDILLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.660.493, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-10-79, de profesión u ocupación albañil, hijo de Omar José García Hernández y Luisa Astudillo, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, sector las velitas, vereda 7, casa N° 7, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-855.03.86; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que recabe los resultados del Examen Toxicológico practicado al imputado de autos. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO