REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008091
ASUNTO : RP01-P-2012-008091


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado PEDRO LUIS ZERPA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 20.063.426, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-86, de 25 años de edad, hijo de Gumersindo Zerpa y Carmen Lourdes Rodríguez, soltero, obrero, residenciado en El Tacal 1, calle el estadium, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, respectivamente, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA NÉLIDA BARRIATI RIVERO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago; quien expuso: “Coloco a la disposición de este Juzgado, al ciudadano PEDRO LUIS ZERPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, respectivamente, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA NÉLIDA BARRIATI RIVERO, ya que en fecha 08-11-2012, la ciudadana VIRGINIA NÉLIDA BARRIATI RIVERO, denunció al hoy imputado, de haberse metido a su casa y cuando ella lo enfrentó, éste la amenazó diciéndole que no gritara, porque la iba a matar, dándole golpes en varias partes del cuerpo, tal como consta de examen médico legal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género mujer y se me expida copia simple del acta. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente hasta este momento y oída la solicitud fiscal, no hago oposición a las medidas de protección solicitadas a favor de la persona que aparece como víctima, siempre en resguardo del buen orden de la familia y sin que ello signifique, que la defensa ha aceptado que mi defendido es autor o partícipe del delito que está siendo investigado. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, considero que con las medidas de protección es suficiente la aspiración de la Fiscalía. No obstante, si usted, ciudadana Juez, considerare pertinente la aplicación, además, de la medida cautelar, solicito que la que haya de imponer, sea de posible cumplimiento, por parte de mi defendido. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-11-2012. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Virginia Nélida Bariatti Rivero, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. Al folio 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al hoy imputado. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio examen médico legal practicado a la víctima, donde se evidencia que la misma presentó politraumatismos, traumatismo por opresión de región boca y nasal con pequeña herida no suturada en ambas comisuras bucales; traumatismo región escapular; traumatismo brazo y hombro derecho; traumatismo región cervical por opresión; ameritando asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2228, en la cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 19, cursa inspección N° 3283, realizada al sitio del suceso. Por lo que estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara y acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así mismo, se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano PEDRO LUIS ZERPA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 20.063.426, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-02-86, de 25 años de edad, hijo de Gumersindo Zerpa y Carmen Lourdes Rodríguez, soltero, obrero, residenciado en El Tacal 1, calle el estadium, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, respectivamente, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA NÉLIDA BARRIATI RIVERO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Asímismo, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes, las copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO