REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008088
ASUNTO : RP01-P-2012-008088

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas IRENE DAYANA CUMANA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.860, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-09-1991, hija de María Acevedo y Armando Cumana, de profesión u oficio bachiller, residenciada en el bolivariano segundo, calle banco obrero, casa N° 25, en la vía de Cascajal, cerca del cerro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.31.92; y OLENE ANAY GUILARTE COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.072, de estado civil soltera, natural de la Guaira, Estado Vargas; nacida en fecha 02-06-89, hija de Yasenia Colmenares y Francisco Guilarte, de profesión u oficio desempleada, residenciada en Cascajal Viejo, cerro Ino, casa S/N°, detrás del Hidrocaribe, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-884.15.61, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Septima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 18 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-11-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a las hoy imputadas, luego que se produjera una riña entre ambas, causándose lesiones recíprocas. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; determinándose la participación de éstas en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPUTADAS Y VICTIMAS Y LOS ARLEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando las imputadas, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA quien expone: “esta representación de la Defensa Pública, solicita la libertad sin restricciones para mis representadas, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que las mismas son partícipes del delito que se les atribuye, por lo que solicito se les restituya la libertad desde esta sala de audiencias, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucional. En caso que esta juzgadora no comparta el criterio de la defensa, solicito se les otorgue a mis defendidas, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Así mismo, visto que de las actuaciones se desprende que existe una defensa encontrada, por ser un delito de lesiones en riña, y por encontrarme de guardia en el día de hoy, me toca ejercer la defensa de ambas ciudadanas, pero a los fines de poderse realizar una debida defensa a las imputadas de autos, solicito se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública, para que se le designe un defensor público que se avoque al conocimiento de la presente causa y ejerza la defensa técnica de la ciudadana OLENE ANAY GUILARTE COLMENARES, para los actos sucesivos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-11-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las imputadas de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidas las imputadas de autos. Al folio 7, cursa copia fotostática de constancia médica, emanada del Ambulatorio Brasil de Cumaná, a nombre de la ciudadana Irene Cumana. Al folio 8, cursa copia fotostática de constancia médica, emanada del Ambulatorio Brasil de Cumaná, a nombre de la ciudadana Anay Guilarte. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 14, cursa resultado del examen médico legal practicado a la ciudadana Olene Anay Guilarte, en el cual se evidencia que la misma presentó politraumatismos, traumatismo occipital con herida contusa de pequeña longitud en el área, no suturada. Contusión edematosa en región frontal media con escoriaciones en la zona. Escoriaciones ungueales pómulo y mejilla derecha. Contusión escoriada cara posterior del codo derecho. Ameritando asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por seis días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16, cursa resultado del examen médico legal practicado a la ciudadana Irene Dayana Cumana, en el cual se evidencia que la misma presentó politraumatismos. Traumatismo edematizado en región frontal derecha con escoriaciones en la zona. Escoriaciones ungueales en región ocular y pómulo derecho. Escoriaciones ungueales en cara lateral del cuello derecho. Equimosis por mordedura en tercio medio cara anterior del brazo izquierdo. Herida por mordedura tercio distal del dedo anular derecho con edema de la zona. Ameritando asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2229, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que las imputadas de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autoras o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas IRENE DAYANA CUMANA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.860, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-09-1991, hija de María Acevedo y Armando Cumana, de profesión u oficio bachiller, residenciada en el bolivariano segundo, calle banco obrero, casa N° 25, en la vía de Cascajal, cerca del cerro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.31.92; y OLENE ANAY GUILARTE COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.072, de estado civil soltera, natural de la Guaira, Estado Vargas; nacida en fecha 02-06-89, hija de Yasenia Colmenares y Francisco Guilarte, de profesión u oficio desempleada, residenciada en Cascajal Viejo, cerro Ino, casa S/N°, detrás del Hidrocaribe, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-884.15.61; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las referidas imputadas. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en este acto, en el sentido que se acuerde oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, para que se le designe un defensor público que se avoque al conocimiento de la presente causa y ejerza la defensa técnica de la ciudadana OLENE ANAY GUILARTE COLMENARES, para los actos sucesivos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO