REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006358
ASUNTO : RP01-P-2012-006358

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 18 de septiembre de 2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LEOBARDO BAUTISTA MALAVE, venezolano, nacido en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.431.269, casado, hijo de Cipriana Malave y Jesús Flores, de profesión u oficio chofer, residenciado en ceresal, la violeta, vía nacional Cariaco-cumana, Estado Sucre, teléfono 04268851448 y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 11-09-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.817, Soltero, hijo de Omaira Salazar y Leobardo Malve, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio San José, frente a la clínica Oriente, detrás de la estación de servicio y de la torre, casa s/n de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248655361 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha en fecha 18/09/2012 cuando siendo las 9 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre estación polcial Ribero, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Cariaco, cuando reciben llamada via radio de la central de radio informando que en el sector las violetas había un ciudadano golpeando a sus hijas y a la esposa, los funcionarios se dirigen hacia allá y al llegar al sitio, dos ciudadanos se les acercan lanzándole objetos contundentes piedras a la unidad por lo que proceden a darle la voz de alto, los detienen les realizan una revisión corporal, no encontrándose nada en su poder por lo que proceden a su detención y quedando identificados como LEOBARDO BAUTISTA MALAVE y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 acta policial por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 3 al 05, rielan Constancia de que fueron impuestos de sus Derechos como imputados, Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 03/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 10, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1889 de fecha 19/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que los imputados de autos no presentan registros policiales, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LEOBARDO BAUTISTA MALAVE, venezolano, nacido en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.431.269, casado, hijo de Cipriana Malave y Jesús Flores, de profesión u oficio chofer, residenciado en ceresal, la violeta, vía nacional Cariaco-cumana, Estado Sucre, teléfono 04268851448 y VICTOR GABRIEL MALAVE SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 11-09-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.817, Soltero, hijo de Omaira Salazar y Leobardo Malve, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio San José, frente a la clínica Oriente, detrás de la estación de servicio y de la torre, casa s/n de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248655361, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO