REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004131
ASUNTO : RP01-P-2012-004131
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano ELOY JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.839, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 15/07/2012, cuando funcionarios adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Vial del Centro de Coordinación Policial, Antonio José de Sucre, dejan constancia que siendo las 09:45 de la mañana, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radial de la Central de Comunicaciones del Comando General, para que se trasladaran hasta la Calle Sarmiento de esta ciudad, en donde según informaciones aportadas por residentes de ese sector, quienes indicaron sobre la presencia en dicho lugar de una persona de sexo masculino, quien vestía pantalón de blue Jean y camisa color gris, de estatura alta, de piel blanca, de contextura gruesa, quien se encontraba portando un arma de fuego, quien efectuaba disparos en el lugar, que una vez escuchado la información se dirigieron al lugar antes indicado, donde efectuaron varios recorridos por dicho lugar, pudiendo observar a una persona que guardaba las mismas características antes señaladas, pudiendo observar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego, quien al notar la presencia en el lugar, emprendió veloz carrera, que se procedió a darle la voz de alto, la cual no acató, por lo que se inicio una persecución , que el mismo se introdujo en una vivienda, signada con el Nº 42, que se apersonaron a la misma, que se identificaron como funcionarios, y conforme a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, solicitaron la colaboración al ciudadano José Daniel Vargas, residente de dicha vivienda, permitiéndole el acceso a la residencia, logrando localizar a la persona que intentaba huir en el área de la cocina, quien al observar a los funcionarios lanzó un arma de fuego al piso, que se procedió a colectarla, solicitándole al ciudadano exhibiera algún otro objeto de interés criminalistico, quien manifestó no poseer mas nada. Considera el representante de la Vindicta Pública que el hecho antes narrado no se le puede atribuir al ciudadano ELOY JOSÉ GÓMEZ toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó , por cuanto el referido ciudadano es el propietario del arma de fuego como se evidencia a los folios 32 al 34 de la presente causa, donde cursa la documentación que lo acredita como tal y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal....” y asi lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados: señalándose como ELOY JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.839, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano de autos, lo que se evidencia del análisis de los elementos de convicción y en consecuencia cursa inserto al folio 12 y vuelto experticia practicado al arma de fuego incautada verificándose que los seriales descritos en la referida experticia y en los documentos consignados por el imputado guardan relación, es decir son los mismos, desprendiéndose de las actuaciones que no existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho punible al ciudadano ELOY JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.773.839, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELOY JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, nacido en fecha19/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.839, hijo de Deyanira Gómez y Yimer Tremaria, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 93, diagonal con la Calle Blanco Fombona de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1566-866, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado”, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO