REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002573
ASUNTO : RP01-P-2012-002573


Se ha recibido ante este tribunal escrito de fecha 07-11-2012, suscrito por la ciudadana ROSAURA DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.973.759, quien tiene el carácter de víctima en el presente asunto, quien se hace asistir por la Abogada en ejercicio, Ysabelina Maza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.060, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.526.

Se desprende del contenido del escrito lo siguiente: “(omissis) Para solicitar el Tribunal Quinto de Control se pronuncie a ratificar las medidas exigidas de protección, con la urgencia del caso…” (Subrayado y resaltado del tribunal).

Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se puede verificar que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo ( acusación fiscal) en fecha 25 de mayo de 2012, y en el escrito acusatorio en su arte in fine solicita: “(omissis) Finalmente considero indispensable solicitar la salida del hogar del imputado, pues representa un riesgo para la víctima y sus hijas la seguridad física, psíquica y patrimonial, asi mismo, el reintegro al domicilio de sus hijas y restringir al agresor el acercamiento hasta ella y su grupo familiar, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 4, 5 y 13 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,…(omissis)” (Subrayado y resaltado del tribunal).*

Ahora bien, desde la interposición de la acusación fiscal (25-05-2012) a la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente seis (06) meses, sin que el Tribunal se haya pronunciado respecto a las medidas solicitadas, por cuanto no se realizado el acto de audiencia preliminar.

Considera el tribunal que ante la solicitud que formula la víctima una vez más, es en busca de protección a unos derechos que como víctima se le están quebrantando, es de interpretar que la misma en la actualidad, esta siendo víctima de los hechos denunciados.

Considera el tribunal que sin entrar a valorar situaciones de fondo que deben resolverse en el acto de la audiencia preliminar, es menester atender el pedimento de la víctima, máxime cuando el Ministerio Público, ha solicitado se adopte las medidas pertinentes al caso y las cuales detalló suficientemente en el escrito de acusación fiscal.

De la exposición de motivos de la ley que regula la materia, se desprende que las medidas de protección y seguridad son de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias. Asi como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

Bajo este argumento, que es uno de los fines que persigue esta ley especial, considera quien aquí decide, que no es preciso esperar a que se lleve a cabo el acto de la audiencia preliminar, pues es si bien es cierto, que la misma tiene una fecha prevista de realización, no se tiene la garantía de que el acto se pueda llevar a cabo en la indicada fecha, por cuanto surgen muchas circunstancias que pudieran afectar la realización del acto, mal puede entonces el órgano judicial, mantenerse inerte ante una solicitud que de su naturaleza resulta necesaria atenderla con prontitud, pues se trata de una materia que requiere de la inmediata intervención de los órganos encargados de proteger y preservar los derechos de las mujeres, víctimas de maltratos, sin entrar a valorar, como ya lo señalé, cuestiones propias y de fondo de la naturaleza del acto de audiencia preliminar.
Bajo estos argumentos, este Tribunal procede a resolver la solicitud bajo las siguientes consideraciones:

Como quiera, que esta solicitando la salida del hogar del presunto agresor ciudadano LEONER JOSÉ REGEL OTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.291, quien tiene su domicilio en el Barrio Gran Paraíso, al lado de la Ferretería Preca, Casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, y donde se presume vive la víctima, al respecto, este Tribunal considera pertinente en primer término determinar el contenido de la Medida sobre la cual versa la solicitud del Ministerio Público y la que hace valer la víctima, en virtud de ello se precisa:

Artículo 87 de la LOSDMVLV establece:
”Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.
En consecuencia éstas serán:

….3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4.-Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el ordinal anterior…
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

En este sentido, tenemos que a los fines de decretar la orden de salida del presunto de la vivienda, así como el reintegro de la victima, es necesario que se verifiquen dos circunstancias a saber:
1.- Que la vivienda sea en común,
2.- Que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima.

En atención a ello, es necesario determinar si efectivamente para la oportunidad en que la ciudadana ROSAURA DURÁN LEMUS, señala ocurrieron los hechos, efectivamente la vivienda ubicada en el Barrio Gran Paraíso, al lado de la Ferretería Preca, Casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, fungía como vivienda común para el agresor y la víctima, sin entrar a analizar este Tribunal los aspectos atinentes a la propiedad del inmueble, pues, ello no es vinculante legalmente a los fines de decretar la medida de protección y seguridad, toda vez que los derechos de propiedad sobre los bienes deben ser dilucidados ante un Tribunal Civil competente por la materia.

Ahora bien, inicialmente la víctima en fecha 14-08-2008, interpone denuncia señalando haber sufrido agresiones verbales, amenaza por parte del ciudadano LEONER JOSÉ REGEL OTERO (concubino), y señaló entre otros aspectos: “ El problema es que yo vengo confrontando problemas desde hace tiempo con mi concubino, quien siempre me ofende, me empuja en la cama, me amenaza diciéndome que si lo denunciaba me iba a entrar a vergajazo, también ofende a mis hijas, les quita las cosas personales de ellas, cuando mis hijas están durmiendo se mete para su cuarto para vigilarlas, también ha roto corotos de la casa” (resaltado del tribunal)

También se desprende de las actas que la víctima ha acudido en reiteradas oportunidades ante el Ministerio Público, y ha informado sobre los mismos hechos, es decir, que sigue la misma situación entre ambos ciudadanos, en fecha 10-04-2012, acude ante el Ministerio Público a informar sobre la violencia que el ciudadano Leoner Rengle Otero, mantiene en el hogar y consigna una serie de fotos para evidenciar los signos de violencia en el hogar, y solicita se tomen las medidas de salida del hogar por cuanto teme por su vida y la de su hija, y el día 07-11-2012, acude ante este órgano jurisdiccional, en clamor de las medidas de protección y seguridad, solicitadas por el Ministerio Público.

Ahora bien, de la denuncia presentada por la víctima se evidencia con meridiana claridad, que para el momento de los hechos la víctima convivía con el presunto agresor en el mencionado domicilio, tal como se desprende de su propio dicho.

En base a ello, colige este Tribunal, en primer término el vínculo existente entre ambos ciudadanos, y que la casa de habitación donde se suscita los hechos es el lugar común de ambos ciudadanos

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra suficientemente acreditado que la ciudadana ROSAURA DURÁN LEMUS, mantiene el vínculo con el presunto agresor, para la fecha en que ocurrieron y para la fecha actual.

En virtud de lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONER JOSÉ REGEL OTERO, se encuentra adecuada, toda vez que de los elementos que riela a las actuaciones, a prima facie, acreditan que la residencia ubicada en el Barrio Gran Paraíso, al lado de la Ferretería Preca, Casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, funge como vivienda en común entre la víctima y el presunto agresor.

Por tanto este Juzgador, atendiendo a principios de orden constitucional, en los artículos 2, 26, 46, 49 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente decretar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSAURA DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.973.759, quien tiene el carácter de víctima en el presente asunto, asistida por la Abogada en ejercicio, Ysabelina Maza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.060, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.526, y así debe declarar.-

PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana: ROSAURA DURÁN LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9..973.759, domiciliada en el Barrio Gran Paraíso, al lado de la Ferretería Preca, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano LEONEL JOSÉ RENGEL OTERO, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, de ocupación herrero, nacido en fecha 16-11-1963, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, al lado de la Ferretería Preca, Cumaná Estado Sucre, de conformidad a lo previsto en los artículos 87 numerales 3 y 5 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia en el mismo hogar implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus cosas personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo y la Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana Rosaura Durán Lemus, a sí como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, y de su residencia.

Las medidas de protección y seguridad que adopta este tribunal en esta fecha son de manera provisional, hasta tanto sea verificada la audiencia preliminar, caso en la que el Tribunal en presencia de las partes, una vez oído lo manifestado por la víctima y el agresor, deberá considerar la pertinencia de mantenerlas o modificarlas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de La Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que comisione a unos funcionarios, adscritos a ese Destacamento para que se trasladen a la dirección indicada y practiquen las notificaciones al imputado y a la víctima, asimismo, estén deberán estar presentes en el momento en que el referido ciudadano abandone el hogar, debiendo vigilar porque se resguarde la integridad física de todas las personas que habiten el hogar, e igualmente que la medida debe cumplirse en armonía, y sin ningún tipo de presión, procurando que no se lesione ningún derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, e igualmente deberán los funcionarios levantar un acta que deberán remitir a este tribunal.
El Juez Quinto de Controle
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres