REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001725
ASUNTO : RP01-P-2009-001725

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JONNATHAN JOSE TORMES GOMEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Quinto de Control, por cuanto al acto de Audiencia no compareció el imputado LEOVALDO JOSE CARRASQUEL MARTINEZ, sobre quien el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 74 ordinal 1° del COPP acuerda la separación de la causa en lo que respecta a su persona. Habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó, que ratificaba en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 08/05/2009, cursante a los folios 52 al 57, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente al imputado JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.450, pescador, nacido en fecha 06/11/1987 y residenciado en el Caserío La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa Sin Número, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Inspector Jefe (Iapes) Jesús Antón, Sargento Mayor (Iapes) Luís Sánchez, Cabos Segundos (Iapes) Luís Felipe Vallejo, Sergio Silva José Alagares y el Agente (Iapes) Franklin Rojas, se encontraban en un operativo, realizando patrullaje por las inmediaciones del caserío la esmeralda, específicamente, en la calle principal en la esquina del tubo de agua, cuando avistaron un vehículo el cual al avistar la comisión policial trataron sus tripulantes de evadirla, no logrando su intento, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales solicitándole a los tripulante que bajaran del mismo, logrando observar los funcionarios que se trataba de un vehículo Fiat, Premium de color blanco, placas FAC-26B, cuatro puertas, seguidamente se procedió a solicitar a dos personas la colaboración para que actuaran de testigos en virtud que se iba a realizar una revisión de conformidad con los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como Edduin Del Valle Lunar y Pedro José Rivero Lezama, procediéndose a revisar al conductor de dicho vehículo, de nombre LEOVALDO JOSE CARRASQUEL MARTINEZ, no encontrándole nada, posteriormente se revisó el acompañante quien quedó identificado como JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, solicitándole que sacara todo lo que tuviera en su poder, manifestando que no tenía nada, en virtud de esta negativa se procedió a revisarlo logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda, color negro, que vestía en ese momento dos (02) envoltorios los cuales fueron colocados sobre la maleta del vehículo observándose que un envoltorio de tamaño regular estaba conformado por papel de aluminio y en su interior contenía residuos vegetales de color verdusco, presunta droga de la denominada MARIHUANA, el otro envoltorio de papel sintético, de color azul transparente, contentivo en su interior de de una sustancia en polvo, presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente se revisó el vehículo y no se consiguió nada, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial. Solicito se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público. Pido se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito así el enjuiciamiento del imputado JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ por el delito antes indicado. Solicito igualmente se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ consistente en presentaciones periódicas, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 06/11/1986, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.450, pescador, y residenciado en el Caserío La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa Sin Número, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogada Defensora Pública, YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogada defensora, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa revisadas las actas que conforman la presente causa solicita la no admisión de la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no ha suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público acuse a mi defendido. Esta defensa hace suyas las pruebas promovidas en la presente causa por el Ministerio Público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas ante une eventual juicio oral y publico. Igualmente solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido a los efectos de ver si el mismo se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 06/11/1986, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.450, pescador, y residenciado en el Caserío La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa Sin Número, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Inspector Jefe (Iapes) Jesús Antón, Sargento Mayor (Iapes) Luís Sánchez, Cabos Segundos (Iapes) Luís Felipe Vallejo, Sergio Silva José Alagares y el Agente (Iapes) Franklin Rojas, se encontraban en un operativo, realizando patrullaje por las inmediaciones del caserío la esmeralda, específicamente, en la calle principal en la esquina del tubo de agua, cuando avistaron un vehículo el cual al avistar la comisión policial trataron sus tripulantes de evadirla, no logrando su intento, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales solicitándole a los tripulante que bajaran del mismo, logrando observar los funcionarios que se trataba de un vehículo Fiat, Premium de color blanco, placas FAC-26B, cuatro puertas, seguidamente se procedió a solicitar a dos personas la colaboración para que actuaran de testigos en virtud que se iba a realizar una revisión de conformidad con los artículos 205, 206 y 207 del COPP, quienes quedaron identificados como Edduin Del Valle Lunar y Pedro José Rivero Lezama, procediéndose a revisar al conductor de dicho vehículo, de nombre LEOVALDO JOSE CARRASQUEL MARTINEZ, no encontrándole nada, posteriormente se revisó el acompañante quien quedó identificado como JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, solicitándole que sacara todo lo que tuviera en su poder, manifestando que no tenía nada, en virtud de esta negativa se procedió a revisarlo logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda, color negro, que vestía en ese momento dos (02) envoltorios los cuales fueron colocados sobre la maleta del vehículo observándose que un envoltorio de tamaño regular estaba conformado por papel de aluminio y en su interior contenía residuos vegetales de color verdusco, presunta droga de la denominada MARIHUANA, el otro envoltorio de papel sintético, de color azul transparente, contentivo en su interior de de una sustancia en polvo, presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente se revisó el vehículo y no se consiguió nada, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 de Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial; por considerad que se satisfacen los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. Admitida como ha sido la acusación fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 57, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al ahora acusado JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, al procedimiento por admisión de hechos para la imposición de la pena, dado el tipo penal imputado, por lo que se le explica en palabras sencillas su contenido y alcance. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1º y 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Al otorgársele el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control dada la admisión efectuada por el acusado, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual este Tribunal ha admitido la Acusación Fiscal en contra del acusado JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, lo es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de un (01) a dos (02) años de prisión, dando un total de tres (03) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numerales 1 y 4, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, y se observa que el acusado no registra antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de un (01) año y atendiendo lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal se acuerda la rebaja de dicha pena en la mitad resultando que la pena a imponer sería de seis (06) meses de prisión.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por Admisión de los Hechos al acusado JHONATAN JOSE TORMES GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 06/11/1986, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.450, pescador, y residenciado en el Caserío La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa Sin Número, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal. SE ordena la Apertura de cuaderno separado en relación al imputado LEOVALDO JOSE CARRASQUEL MARTINEZ, sobre quien el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL