REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002817
ASUNTO : RP01-P-2009-002817

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Finalizado el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:18 a.m., el desarrollo de la audiencia preliminar el día de hoy, habiéndose constituido, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, con la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, convocada para esta fecha y hora en la causa N° RP01-P-2009-002817, seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.097, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-72, de profesión u oficio tapicero, y residenciado en la Avda. Universidad, Sector San Luis, frente a la UDO, al lado del Club Ledezma, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARLENYS YACQUELINE DE LA ROSA RO0DRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Nº 5, Abg. MARIANA ANTÓN; el imputado de autos y la víctima de autos, y sobre la base de lo acontecido en la audiencia oral, la cual se procede a plasmar en esta decisión, cuyo tenor fue el siguiente:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “en virtud del informe emanado del delegado de prueba, se desprende que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y visto el informe evolutivo y final, el cual fue satisfactorio, esta representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del COPP numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima, quien manifestó: “él no se me ha metido más conmigo, pero acabo de hablar con él para que le llamara la atención a su mujer, porque es demasiado chocante y me dijo que él está acá por una necedad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo no me he metido más con la señora. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “visto que en el expediente cursa el informe final de la UTASP; la defensa, al igual que la fiscalía, solicita se decrete la extinción de la acción penal y en su defecto, se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones que le impusiera el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la Defensa, el acusado y la víctima de autos.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, Resuelve: en fecha 29-07-2010, se le otorga la fórmula alternativa a la prosecución del proceso al imputado FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, en virtud que admitió los hechos, y se acordó la suspensión por un lapso de un año, a través de las siguientes condiciones: No reincidir en las agresiones en contra de la víctima, ciudadana YARLENIS DE LA ROSA; Prohibir que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la víctima; Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Y al observar que al folio 90, consta en la presente causa, Informe Final suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Glorys Rodríguez y la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Región Oriental, en la que dejan constancia que el acusado de autos acató las orientaciones dadas, mostrando disposición en cumplir con lo establecido por el Tribunal; cumpliendo satisfactoriamente con las exigencias de la medida otorgada; en virtud de lo antes señalado, esta juzgadora procede de conformidad al numeral 7 del artículo 48 del COPP, decreta la extinción de la acción penal, ya que a través de esta audiencia se ha verificado el cumplimiento de la misma, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.097, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-72, de profesión u oficio tapicero, y residenciado en la Avda. Universidad, Sector San Luis, frente a la UDO, al lado del Club Ledezma, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARLENYS YACQUELINE DE LA ROSA RO0DRÍGUEZ. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que se sirva dejar sin efecto cualquier orden de captura que pudiera pesar sobre el acusado de autos, en lo que se refiere a la presente causa, y así mismo, para que sea excluido del sistema SIIPOL de personas solicitadas, indicándosele que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el I-227.130. Se ordena remitir al archivo central las presentes actuaciones. Cúmplase. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL