REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007033
ASUNTO : RP01-P-2012-007033


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Constituido el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS GONZÀLEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFFER C. SANZ S. y del Alguacil JESUS VAZQUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en causa Nº RP01-P-2012-007033, seguida en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.621, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio por Moto taxista, residenciado en el barrio el islote frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carmen Patiño y de Claudio Rivero, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de el LOCAL COMERCIAL KAMYLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Sucre, la Defensa Pública, representada en este acto por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera, no encontrándose presente la víctima ya que no consta las resultas de la debida notificación de la misma en la presente causa.

SOLICIUTUD DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “Tomando en cuenta que es la primera oportunidad que se fija para la celebración de acto de audiencia preliminar, y no constando en autos las resultas de la práctica de notificación a la víctima, considera procedente esta Defensa ya que el delito que se le imputa o por el cual el Ministerio Público acusa a mis representados es uno de los delitos que admite acuerdo reparatorio, así como suspensión condicional del proceso, requiriéndose para tal fin la presencia de dicha víctima, es por lo que esta Defensa pide respetuosamente se fije nueva oportunidad a los fines de celebrarse dicho acto, ratificando de igual manera en este acto, solicitud de revisión de la medida cautelar interpuesta en fecha 15 de noviembre del presente alo por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 256 numeral 3° de nuestra norma adjetiva penal, destacándose que el delito de hurto calificado tiene una pena que oscila entre cuatro y ocho años de prisión, no acreditándose, a criterio de quien aquí defiende, el peligro de fuga, tal y como lo establece el artículo 251 parágrafo 1° del COPP, no existiendo ni siquiera peligro de obstaculización ya que no contamos con la presencia de testigos presénciales ni referenciales y si tomamos en cuenta que mis representados aportaron desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no desprendiéndose de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, es por lo que esta defensa considera procedente y ajustada a derecho, se examine la cuestionada medida cautelar consistente en privación preventiva judicial de la libertad por una menos gravosa. Solicitud que se hace al amparo de los Art. 256 numeral 3° en relación con el 264, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien expone: “oída la solicitud planteada por la Defensa Pública, esta Representación Fiscal, le solicita a este digno Tribunal dicte el pronunciamiento más ajustado a derecho el cual asegure las resultas del presente proceso. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal visto el pedimento formulad por la defensa de los imputados de autos, así como el planteamiento de la vindicta pública, es menester asentar que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem, puedan ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, de allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. En efecto, considera este Juzgador que en la presente causa se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad proceda; en este caso acordando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente, en este sentido y como bien lo ha indicado la defensa, en el caso que nos ocupa el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, son de aquellos, que pudieran ser considerados como para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que estos jóvenes tienen arraigo en una localidad humilde de de esta ciudad de Cumaná, que se presume que no pueden evadir el proceso y que no pudieran obstaculizar o influir en los testigos presénciales, es decir, queda desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250, en relación con el 251 del C.O.P.P, por lo que al quedar desvirtuado estas circunstancias lo procedente es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.878.621, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio por Moto taxista, residenciado en el barrio el islote frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carmen Patiño y de Claudio Rivero, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de el LOCAL COMERCIAL KAMYLA, por medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como no salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, e igualmente se le impone del no acercamiento a la víctima y al local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ordinales 3° y 4° y 8° del C.O.P.P. En este estado, el Tribunal impone a los imputados de la Medida Cautelar impuesta y de manera separada manifestaron estar conformes y cumplir a cabalidad con la misma, manifestando su compromiso de mantenerse apegados al proceso. Se materializa la libertad desde esta sala de audiencias. En este mismo acto se fija el acto de audiencia preliminar para el día 18 de Enero de 2013 a las 10:30 AM, quedando debidamente emplazados los presentes al acto y se ordena citar a la víctima, en la persona de su representante. Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial del Estado Sucre.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS GONZÀLEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES