REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005310
ASUNTO : RP01-P-2008-005310


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS GONZÀLEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFFER C. SANZ S. y del Alguacil JESUS VAZQUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en causa Nº RP01-P-2008-005310, seguida en contra del imputado ciudadano RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.959. Soltero, nacido en fecha 06-12-1977 de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle la Llanada sector 3 por los Ranchos, casa S/N, de esta Ciudad del Estado Sucre, quien se le iniciara causa por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAISY NORELIS LOPEZ LOPEZ . Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana DAYSI NORELIS LOPEZ LOPEZ, victima en la presente causa y el ciudadano RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, imputado en la presente causa, la Fiscal Décima Auxiliar Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el Defensor Público Penal Segundo (suplente) ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Pública Penal Séptima YURAIMA BENITEZ. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

INTERVENCIÓN FSICAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-01-2009, que riela ante los folios 44 al 49, ambos inclusive en la presente causa y acuso formalmente al ciudadano RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.959. Soltero, nacido en fecha 06-12-1977 de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle la Llanada sector 3 por los Ranchos, casa S/N, de esta Ciudad del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAISY NORELIS LOPEZ LOPEZ ., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 18 de Diciembre del 2.008 de los corrientes, la ciudadana DAICY NORELIS LOPEZ LOPEZ, víctima en la presente causa, interpone denuncia por ante en el I.A.P.E.S manifestando lo siguiente:“ resulta que el ciudadano se la mantiene con la música a todo volumen y a toda hora, cosa que no puede ser permitida porque vivimos en los ranchos y son pegaditos, y la música se escucha en mi casa, yo 3en días anteriores hable con el y me hizo caso omiso, fui a la fiscalia a buscarle una solución al problema y me enviaron a la alcaldía el día de hoy le fui a decir de buenas maneras que le bajara el volumen a la música y lo que hizo fue ofenderme con palabras obscenas y me empujo, me caí al suelo y me raspo el brazo izquierdo y cuando me pare me dio un golpe en la boca yo me ofendí y le arañe la cara. Es todo”. Solicito se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad, y que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

IMPOSICIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora, no se cuenta con esa suficiencia de medios de prueba que exige la norma, conforme lo exige el artículo 326 numeral 3 del COPP, solicitando no se admita la referida acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4, ambos del COPP. En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, una vez que el Tribunal admita la Acusación Fiscal, a los fines de que si lo considera pertinente admita los hechos para la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oída a las víctimas, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.959. Soltero, nacido en fecha 06-12-1977 de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle la Llanada sector 3 por los Ranchos, casa S/N, de esta Ciudad del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAISY NORELIS LOPEZ LOPEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre del 2.008 de los corrientes, la ciudadana DAICY NORELIS LOPEZ LOPEZ, víctima en la presente causa, interpone denuncia por ante en el I.A.P.E.S manifestando lo siguiente:“ resulta que el ciudadano se la mantiene con la música a todo volumen y a toda hora, cosa que no puede ser permitida porque vivimos en los ranchos y son pegaditos, y la música se escucha en mi casa, yo 3en días anteriores hable con el y me hizo caso omiso, fui a la fiscalia a buscarle una solución al problema y me enviaron a la alcaldía el día de hoy le fui a decir de buenas maneras que le bajara el volumen a la música y lo que hizo fue ofenderme con palabras obscenas y me empujo, me caí al suelo y me raspo el brazo izquierdo y cuando me pare me dio un golpe en la boca yo me ofendí y le arañe la cara. Es todo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 y 48, ambos inclusive, así mismo se admiten las Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante su lectura; a partir de este momento, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA EL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente las condiciones, para la suspensión condicional del proceso, ratificando en este acto mis disculpas a la ciudadana ofendida con mi actitud anterior, Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso a viva voz: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, y acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano en su oportunidad. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la propuesta de la suspensión y estoy de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del mismo que se le otorga. De igual manera, solicito se homologue las disculpas ofrecidas en fechas anteriores por parte del hoy acusado a la presente víctima. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y las víctimas y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado RICHARD JOSÉ BETANCOURT ESPINOZA, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.772.959. Soltero, nacido en fecha 06-12-1977 de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle la Llanada sector 3 por los Ranchos, casa S/N, de esta Ciudad del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAISY NORELIS LOPEZ LOPEZ, imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se ordena el cese de las medidas de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ordenándose se libren los oficios correspondientes a esa Unidad informando de la presente decisión. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS GONZÀLEZ
SECERTARIA

ABG. RUTH YEGRES