REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008937
ASUNTO : RP01-P-2012-008937
SENETNCIA INTERLOCUTORIA QUE
RATIFICA Y DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Constituido el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA y CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida en contra del ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del CICPC de esta Ciudad, seguidamente fueron impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó cada uno y de manera separada contar con la asistencia de defensor privado, tratándose de la ABOG. MILANGELIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.137, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, Nro. 42 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por los referidos imputados designan a la referida defensora, quienes estando presentes se dío por notificado de la presente designación, aceptando el cargo recaído sobre sus persona, prestaron el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone a los detenidos de la Decisión Dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/01/2012 en la cual se ordeno su aprehensión en contra de los ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre.por delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio CARLOS ALFREDO PATIÑO .
INTERVENCIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la orden de su Tribunal a los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos para los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MÁRQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.761.897, y FREDDY JOSÉ SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-11.8321.723, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio CARLOS ALFREDO PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m aproximadamente, en la urbanización la llanada sector 2, calle 3 de esta ciudad, donde el ciudadano Jesús salvador Espinoza Rivero (occiso) fue abordado por los ciudadanos Freddy segura y Freddy Márquez, a bordo de un vehículo Tucson, donde accionaron armas de fuego e impactaron en la humanidad de Jesús salvador Espinoza Rivero y lesionaron Al ciudadano Carlos Alfredo Patiño, estando acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. De las actas se observa que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido en virtud de los hechos delictivos perpetrado en fecha 30/11/2011, y la conducta desplegada por los imputados para los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MÁRQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.761.897 y FREDDY JOSÉ SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-11.8321.723, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio CARLOS ALFREDO PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m aproximadamente, en la urbanización la llanada sector 2, calle 3 de esta ciudad, DONDE EL CIUDADANO Jesús salvador Espinoza Rivero (occiso) fue abordado por los ciudadanos Freddy segura y Freddy Márquez, a bordo de un vehículo Tucson, donde accionaron armas de fuego e impactaron en la humanidad de Jesús salvador Espinoza Rivero y lesionaron Al ciudadano Carlos Alfredo Patiño, estando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, encuadra en la precalificación Jurídica dada hechos delictivos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita en virtud de que ocurrieron en fecha reciente. En cuanto al segundo de los supuestos, se encuentran cumplido, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del mismo, tal y como se evidencia de: Acta de Investigación penal (folio 02, 03 vto), Inspecciones 3415 y 3416 (folios 04,05 y 06), Registro de cadena de custodia (folios 7 y 8), Acta de entrevista de MERLIN COROMOTO GUTIÉRREZ, (folio 17), Acta de entrevista de CARLOS ALFREDO PATIÑO, (folio 18 y vto), Experticia de reconocimiento Legal N° 649 (folio 22 vto), Registros policiales ( folio 23), Acta de entrevista a la ciudadana YUIDITH JOSEFINA RIVERO (folio 24 vto), Acta de Investigación penal (folio 25 vto 28 y vto), Acta de entrevista al ciudadano JOSÉ FERNANDO GONZALEZ (folio 38), Examen médico legal al ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRÍGUEZ (folio 39), Experticia de reconocimiento legal y comparación balística (folio 45, 46 vto), Memorandum 2921 de fecha 25-11-2012), El tercero de los supuestos se encuentra cumplido en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por parte del imputado, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m aproximadamente, en la urbanización la llanada sector 2, calle 3 de esta ciudad, donde el ciudadano Jesús salvador Espinoza Rivero (occiso) fue abordado por los ciudadanos Freddy Segura y Freddy Márquez, a bordo de un vehículo Tucson, donde accionaron armas de fuego e impactaron en la humanidad de Jesús salvador Espinoza Rivero y lesionaron al ciudadano Carlos Alfredo Patiño, estando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, encuadra en la precalificación Jurídica dada hechos delictivos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita en virtud de que ocurrieron en fecha reciente. Asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad en contra los imputados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, antes identificado, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Asi mismo consigno en este estado actuaciones complementarias de las cusa K-12-0174-03581, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de trece (13) folios útiles consistente de Registros de cadenas de Custodias de Evidencias; oficio 4909 donde se ordena realizar experticia de Iones Oxidantes, oficio 4988 donde se ordena realizar experticia de vaciado de contenido de una Teléfono de celular, oficio 02482 donde se ordena realizar experticia de barrido a un vehiculo marca Tucson, Informe Pericial Nro. 9700-263-26-10-ALO-182-12, Experticia De Barrido Nro. 9700-263-2607-AF0194-12, oficio 9700-263-2600-12 Activación especial, oficio 9700-174-4490, de experticia hematológica. Certificado de defunción de ciudadano ESPINOZA RIVERO JESUS SALVADOR, así como copia de la cedula de identidad del prenombrado ciudadano donde se ordena realizar experticia de Iones Oxidantes. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL
SEGUIDAMENTE SE IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando de manera separada y a viva voz no querer declarar, pero queremos manifestar que asociamos a la defensa al ciudadano Abg. ELOY RENGEL, quien en su debida oportunidad presentara Juramento de ley. Es todo. –
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PRIVADA ABG. ABOG. MILANGELIS ORTEGA, QUIEN EXPUSO: “ una vez revisa la presente causa esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, dado que no existe suficiente elementos de convicción que determinen que mis representados sean autores o participes de los delitos imputados , se desprende de las declaraciones de las personas que presuntamente se encontraban con el hoy occiso, al ocurrió la muerte de este que a pregunta del funcionario actuante cundo le toman la declaración todos ellos manifiestan que no lograron ver al sujeto pues esta orden de aprehensión decretada es por la declaración de la madre del occiso la ciudadano Judith Josefina Rivero, quines establece que mi representado fue el que disparo en contra del hoy occiso por medio de un a actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a todas luces es irrita y que es constituida por un reconocimiento fotográfico en donde le colocan la foto de mi representado Freddy Márquez, esta persona señala que fue la persona que efectúo los disparos y en cuanto a esta actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denominado Reconocimiento Fotográficos , no cumple con los requisito establecidos en el Art. 203 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; donde se establece los requisitos para realizar un reconocimiento por lo que no debe ser tomando como un elemento de convicción y debe ser decretada la nulidad por este tribunal de control, todas vez que el mismo viola en debido proceso como garantía constitucional, es por lo que solito la nulidad absoluta de conformidad con los Art. 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el reconocimiento fotográfico aunado a esto mi defendido presenta un solo Registro Policial y no ha sido objeto de proceso penal anterior, por lo que no es esta configurado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en consecuencia solcito se le impongan una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a mi representado y aras de garantizar la búsqueda de la verdad como fin primordial del proceso penal y se garantice el derecho a al defensa solcito a este digno tribunal se orden la práctica de rendida de individuo en donde actúe la ciudadana Judith Josefina Rivero como Persona Reconocedor y mis defendido como personas a ser reconocidos y a si se realice con la formalidades establecidas en Código Orgánico Procesal Penal finalmente solcito copia del acta. Solicito copia simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio CARLOS ALFREDO PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m aproximadamente, en la urbanización la llanada sector 2, calle 3 de esta ciudad, donde el ciudadano Jesús salvador Espinoza Rivero (occiso) fue abordado por los ciudadanos Freddy Segura y Freddy Márquez, a bordo de un vehículo Tucson, donde accionaron armas de fuego e impactaron en la humanidad de Jesús salvador Espinoza Rivero y lesionaron al ciudadano Carlos Alfredo Patiño, estando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio CARLOS ALFREDO PATIÑO, encuadra en la precalificación Jurídica dada hechos delictivos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita en virtud de que ocurrieron en fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio CARLOS ALFREDO PATIÑO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Investigación penal (folio 02, 03 vto), Inspecciones 3415 y 3416 (folios 04,05 y 06), Registro de cadena de custodia (folios 7 y 8), Acta de entrevista de MERLIN COROMOTO GUTIÉRREZ, (folio 17), Acta de entrevista de CARLOS ALFREDO PATIÑO, (folio 18 y vto), Experticia de reconocimiento Legal N° 649 (folio 22 vto), Registros policiales ( folio 23), Acta de entrevista a la ciudadana YUIDITH JOSEFINA RIVERO (folio 24 vto), Acta de Investigación penal (folio 25 vto 28 y vto), Acta de entrevista al ciudadano JOSÉ FERNANDO GONZALEZ (folio 38), Examen médico legal al ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRÍGUEZ (folio 39), Experticia de reconocimiento legal y comparación balística (folio 45, 46 vto), Memorandum 2921 de fecha 25-11-2012). TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, por encontrarnos en fase de investigación y el Ministerio Público es el titular de esa acción, se insta a la representante fiscal para que solicite esta diligencia ante el Tribunal o la defensa que así lo requiera ante el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 13 y 24 del C.O.P.P.
En relación cuanto a la nulidad planteada a la fijación fotográfica que cursa al folio 26, realizado ante el CICPP, por ser este tipo de actuación, diligencias del cuerpo de investigación en aras de esclarecer el hecho, y siendo que es propio de esta fase de investigación, y al observar que no existe contravención en la diligencia, es por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, de conformidad a lo previsto en los artículos 190,191 y 195 del C.O.P.P.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio CARLOS ALFREDO PATIÑO, todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se acuerde para los imputado de autos, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto los imputados manifestaron su traslado al internado judicial de esta ciudad, este Tribunal acuerda como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad, por tanto líbrense los oficios y boletas respectivos. Se ordena librar oficio al C.I.C.P.C, para la exclusión del sistema como solicitado y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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