REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008927
ASUNTO : RP01-P-2012-008927


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RATIFICA
ORDEN DE APREHENSIÓN

Constituido el día Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ALEXANDER CAÑA a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-008927, seguida contra el ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, hijo de los ciudadanos Noraima Josefina lanza y Felipe Márquez, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero de Construcción, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle Los Jobos, Casa S/N° (cerca de la bodega del Sr. Caballo), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.644.42.77. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada GALIA GONZALEZ, seguidamente fueron impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó cada uno y de manera separada contar con la asistencia de defensores privados, tratándose de los ABOG. MILANGELIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.137, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, Nro. 42 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por lo que designan al referido defensor, quienes estando presentes se dieron por notificados de la presente designación, aceptando el cargo recaído sobre sus persona, prestaron el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.


INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL

SE DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, hijo de los ciudadanos Noraima Josefina lanza y Felipe Márquez, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero de Construcción, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle Los Jobos, Casa S/N° (cerca de la bodega del sr. Caballo), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.644.42.77, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 16-10-2012, siendo las 5 de la tarde, aproximadamente, cuando el hoy occiso se encontraba con su pareja en su residencia y luego fue a buscar al niño a la escuela porque iba a llover, salió hacia lomas de Ayacucho a buscarlo y en momentos en que va hacia la calle principal, los imputados de autos discuten con él, por el cerrito, donde el ciudadano NERI portaba un arma de fuego, disparándole, falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, con perforación de pulmones, hígado, asa intestinal, arterias ilíacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, y además, que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “el día de 16/10/2012 fue día de que Mataron a mi hermano y yo no estaba en cumana ese día, me encontraba en el estado Monagas cundo recibí llamada telefónica que me dicen que había matado a mi hermano, así mismo asocio a la defensa al ciudadano Abg. ELOY RENGEL, quien en su debida oportunidad presentara Juramento de ley. así mismo solicito que de quedar detenido solcito como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad. Es todo”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: “una vez revisadas las presente actuaciones correspondiente a la orden de aprehensión decretada por Este Tribunal a solicitud d realizada por el ministerio publico esta defensa tomando cono fundamente el Art. 250 de Código Orgánico Procesal Penal; en su segundo parte solcito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud d lo siguiente la orden de aprehensión decretada por este Tribunal fue emitidas por que a su criterio se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del mencionado código en su numerales 12, 2 y 3, no obstante y según la norma y el Tribunal Supremo de Justicia dicha orden puede ser revidas en la audiencia de presentación de detenido y puede ser sustituida la medidas de privación de libertad por una mediante menos gravosa entiende e esta defensa que por ser una orden de aprehensión decretada por reste Tribunal la misma no puede se revocada sin no por un Tribunal de instancia superior , sin embargo dependiendo de los alegatos defensivos y de las actuaciones procesales el Tribunal de control esta facultado para decretar medidas cautelares Sustitutiva de libertad en caso de orden de aprehensión , así mismo revisando esta defensa las actas que conforman la presente causa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien a qui expone , no existe suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado sea autor o participe de los hechos imputados así mismo se desprende de la presente causa la declaración de la ciudadana Yemari Carolina Suniaga, acta de entrevista cursante al folio 12, donde la misma manifiesta que se encontraba dentro de su casa luego de unos minutos es una vecina quine toca la puerta para decirle que había matada a su esposo por lo que no se explica esta defensa como esta persona asegura que mi defendido es autor o participe de los hechos acaecido en fecha 16/10/2012, en consecuencia de ello solito que este Tribunal acuerde el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, con el sano propósito de que la ciudadana antes mencionada funja como persona reconocedor y defendido como persona a ser reconocida de igual manera no existes peligro de fuga ni obstaculización del proceso por lo que solcito una medida menos gravosa, solcito copia del acta es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, ESTE TRIBUNAL visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la ratificación de la Orden de Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en el mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: trascripción de novedad cursante el folio 1. Acta de investigación penal cursante a los folios 2 y su vto. y 3, suscrita por funcionarios del CICPC. Inspección N° 3079, al sitio del suceso (folio 4 y vto.). Inspección N° 3080, al cadáver de quien en vida se llamara LUIS GREGORIO AGUILERA (folio 5 y vto.). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes a los folios 6 al 8. Cadena de Custodia de evidencias físicas. Acta de entrevista a la ciudadana GEIMARY CAROLINA SUNIAGA, cursante al folio 12 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 20. Certificado de defunción N° 2161513, a nombre de LUIS GREGORIO AGUILERA, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al CICPC (folio 22). Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 23 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 24. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 25. Protocolo de autopsia N° 531-2012, cursante al folio 26. Memorandum N° 2176, donde se evidencian los registros policiales de los imputados de autos (folio 28 y vto.). Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende, es decir, se acredita la existencia del peligro de fuga, ya que la posible pena privativa de libertad a imponer, sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem; aunado a esto, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, ya que podrían influenciar en las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos; razonando que de las actuaciones, se deduce la demostración de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tienen la intención de cumplir con los actos del proceso, lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad, y por ende ratificar la orden de aprehensión emitida y así debe decidirse.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, hijo de los ciudadanos Noraima Josefina lanza y Felipe Márquez, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero de Construcción, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle Los Jobos, Casa S/N° (cerca de la bodega del sr. Caballo), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.644.42.77, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del COPP. ASÍ MISMO, se acuerda la separación de la presente causa, seguida contra los ciudadanos NERIOS JOSÉ MÁRQUEZ LANZA y CARLOS RAFAEL BOADA LANZA, a quienes este Tribunal les decretó orden de aprehensión, debiendo remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el cuaderno que se abra al efecto, hasta que se materialice la orden de aprehensión, a objeto de que se continúe con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario, todo ello, de conformidad con el artículo 74 numeral 1; por lo que se acuerda abrir cuaderno separado y remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de rueda de individuos por encontrarnos s en un fase de investigación y siendo que esta diligencia es propia de esa fase de conformidad con lo que establece el Art. 11,13 y 24 de Código Orgánico Procesal Penal debe se solicitada este tipo de diligencia por la fiscal del Ministerio Publico ante el Tribunal de control o que la defensa lo soliciten ante el ministerio publico y así se declara Cúmplase. Se acuerda la reclusión del imputado de autos al Internado Judicial del Esta ciudad de Cumana, toda vez que fue solicitado por el imputado de autos por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de gestionar el traslado del imputado de auto hasta al asede del Internado Judicial. Cúmplase. Los presentes quedan debidamente notificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES