REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003689
ASUNTO : RP01-P-2011-003689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRIOCESO
Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS GONZÀLEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFFER C. SANZ S. y del Alguacil JESUS VAZQUEZ, a los fines de celebrar CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isabel Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), con teléfono de ubicación: 0426-880-1040, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VITAL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que comparece la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANNI COLON, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta el imputado de autos, las víctimas KEYLA MAYERLINE MARQUEZ MARQUEZ y NELSY ORIANNIS MEJÌAS VITAL, previo traslado según solicitud hecha por este Tribunal a los fines de trasladar a las citadas, por su condición de minusválidas, así como la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARQUEZ DE MARQUEZ, representante de una de las víctimas de autos. De igual manera, se deja constancia de la presencia del Profesional del Derecho, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 129.714, quien se encuentra presente en atención a SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÌCULO tramitada por ante este Tribunal en fecha 03/05/2012, en su cualidad de APODERADO para tal fin del ciudadano MILTON ENRIQUE PALENCIA, todo esto según documento poder que riela inserto en la presente causa a los folios 148 al 155, ambos inclusive. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
INTERVENCIÓN Y SOLICITU FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de marzo de 2012, que cursa por ante los folios 121 al 128, ambos inclusive, y acuso formalmente al ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isabel Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), teléfono: 0426-880-10-40, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VITAL, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 11 de agosto 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre en funciones de guardia de accidente se trasladaron hacia la vía Cumanacoa- La Fragua calle principal sector cruce con calle Antonio José de Sucre y Andrés Eloy Blanco en virtud que un ciudadano arrollara a dos personas causándoles lesiones, luego del accidente procedieron a trasladar al acompañante del conductor hasta las instalaciones de la comisaría policial para el resguardo de su integridad física y posteriormente a la búsqueda del conductor del vehiculo a su residencia ya que el mismo se había ausentado del lugar del accidente. Solicito se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad, y que pesan actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo
DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido el Juez les otorga la palabra a las víctimas quienes manifestaron no querer declarar.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Luego, se impone al imputado CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “yo le pido disculpas a las víctimas del accidente, no fue mi intención, yo me comprometo a cumplir con cualquier condición que me imponga el tribunal. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora, no se cuenta con esa suficiencia de medios de prueba que exige la norma, conforme lo exige el artículo 326 numeral 3 del COPP, solicitando no se admita la referida acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4, ambos del COPP. En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, una vez que el Tribunal admita la Acusación Fiscal, a los fines de que si lo considera pertinente admita los hechos para la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
INTERVENCIÓN DEL PETICIONANTE DEL VHÍCULO
En relación a la entrega solicitada en el presente acto por el profesional del Derecho, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, el Tribunal le cede el derecho de palabra, quien expone: ”Solicito la entrega del vehículo con el cual se produjeron los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que el mismo se estaba en reparación, y por lo tanto en vista de la suspensión condicional del proceso ventilada en el presente acto, si existiere alguna reclamación sería en el ámbito civil, solicitando se me entregue el referido vehículo, tal y como consta en las solicitudes hechas según el documento poder presentado en fechas anteriores. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oída a las víctimas, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isabel Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), con teléfono de ubicación: 0426-880--, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VITAL; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de transito terrestre en funciones de guardia de accidente se trasladaron hacia la vía Cumanacoa- la fragua calle principal sector cruce con calle Antonio José de Sucre y Andrés Eloy Blanco en virtud que un ciudadano arrollara a dos personas causándoles lesiones, luego del accidente procedieron a trasladar al acompañante del conductor hasta las instalaciones de la comisaría policial para el resguardo de su integridad física y posteriormente a la búsqueda del conductor del vehiculo a su residencia ya que el mismo se había ausentado del lugar del accidente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 126 al 128, ambos inclusive, así mismo se admiten las Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante su lectura; a partir de este momento, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISIÓND E LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, pido nuevamente disculpas a la víctimas, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente las condiciones, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le otorgó la palabra a las víctimas, quienes expusieron a viva voz y por separado: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la propuesta de la suspensión y estoy de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del mismo que se le otorga. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y las víctimas y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO y SEIS MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego, siéndole suspendida igualmente LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL LAPSO EN QUE PERDURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN EL PRESENTE ACTO, supeditado al comportamiento del hoy acusado y a la opinión de las víctimas en la presente causa, 4.- Prohibición de acercamiento a las víctimas en la presente causa o a sus familiares directos, de manera personal o a través de terceros; y así se decide.
RESOLUCIÓN RESPECTO A LA SOLICTUD
DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Acto seguido, el ciudadano Juez Quinto en funciones de Control decide al respecto: Vista la solicitud realizada por el profesional del Derecho, Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado del ciudadano MILTON ENRIQUE PALENCIA; propietario del vehículo involucrado en los hechos que se debatieron en la presente causa, si bien se demuestra en las actuaciones la propiedad legítima que tiene el ciudadano MILTON ENRIQUE PALENCIA tal y como consta en el documento de registro de vehículo signado con el numero 24390370, expedido por el SETRA, en fecha 20 de octubre de 2006, y si bien este ciudadano entrega poder al abogado solicitante, este Tribunal observa que no consta en las actuaciones la experticias practicadas por el CICPC al vehículo en cuestión, no pudiéndose determinar si el vehículo solicitado se encuentra en situación de SOLICITADO así como tampoco la originalidad o falsedad de los seriales. Igualmente observa el Tribunal que el poder concedido al abogado solicitante no se especifica que el mismo pueda gestionar la solicitud de entrega de vehículo ante este Tribunal. En relación a ello, considera el Tribunal procedente ordenar de manera urgente, la práctica de las experticias ya mencionadas al CICPC, e igualmente se insta al solicitante para que consigne el poder en los términos aquí planteados y una vez consten tales diligencias, el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de entrega del mismo prescindiéndose de la audiencia correspondiente. Es todo.-
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, al acusado CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isabel Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), con teléfono de ubicación: 0426-880-1040, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VITAL, imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego, siéndole suspendida igualmente LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL LAPSO EN QUE PERDURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN EL PRESENTE ACTO, supeditado al comportamiento del hoy acusado y a la opinión de las víctimas en la presente causa, 4.- Prohibición de acercamiento a las víctimas en la presente causa o a sus familiares directos, de manera personal o a través de terceros. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como a la oficina Regional del Instituto de Tránsito Terrestre a los fines de que se dé cumplimiento a lo decidido.
En relación a la solicitud de entrega del vehículo aquí relacionado en este asunto penal, considera el Tribunal procedente ordenar de manera urgente, la práctica de las experticias al CICPC, e igualmente se insta al solicitante para que consigne el poder en los términos aquí planteados y una vez consten tales diligencias, el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de entrega del mismo prescindiéndose de la audiencia correspondiente.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, el abogado solicitante pide se le designe CORREO ESPECIAL a los fines de gestionar y tramitar la práctica de las diligencias ordenadas por este Tribunal al vehículo objeto de la presente causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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