REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002471
ASUNTO : RP01-P-2011-002471
SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Constituido el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y de los Alguaciles JOSE RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-002471, la causa seguida contra imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la Urb. Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el representante judicial de la victima Abg. MAGDONY LEON, la victima de autos, el Defensor Privado Abg. JOSE AZOCAR. El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, así como el respeto que debe prevalecer en todos los asistentes al acto.
INTERVENCIÓN Y SOLILCTUD DEL REPRESENTANTE FISCAL
Se le concedió la palabra al el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso:
“Ratificó el contenido del escrito acusatorio que cursa al los folios 15 al 32 de la segunda pieza, presentado en el día 10/08/2012, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la Urb. Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 28/05/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, el Centro de Coordinación Policial Altagracia del IAPES, en la que señalo que estaba acostada con su hijo Miguel Alexander Hernández Paz, y su ex concubino ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, entro al cuarto a agredirlo verbalmente alegando que el también tenia derecho a dormir en esa cama, que ella se opuso le dije que se saliera del cuarto y que respetara porque su hijo estaba en el cuarto con ella, que el la empujo para poder acercarse a la cama y comenzó un forcejeo entre los dos, así mismo siguió señalando otras circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señaló que este ciudadano ha incurrido en reiteradas oportunidades en el mismo hecho y es por ello que la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la referida ley, a los fines de que se mantenga la Medida Cautelar para de la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la victima, sugiriendo el Ministerio Publico que se decrete el reintegro al domicilio de la victima, la prohibición de gravar y enajenar de los bienes de la comunidad conyugal los bienes de la propiedad conyugal previa información aportada por la victima para que se le resguarde la parte que le corresponde a la victima. Solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, igualmente ofrezco como medios de pruebas, las declaraciones de expertos, de la victima, de testigos, así como la exhibición y lectura de las pruebas documentales que se describen en los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la segunda pieza. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA INTERVECNIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima-querellante KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO:
“quiero reiterar que he seguido siendo amenazada del ciudadano Alexander José Hernández Paz, el me extrajo de la casa el pasaporte el de mi hijo tanto como el mió y en reiteradas oportunidad ha insistido entregármelo personalmente sin que lo sepan mis abogados, hace poco me envió mi pasaporte mas no el de mi hijo, porque el insiste vernos personalmente a solas. Yo quiero aprovechar este momento para decir delante de usted señor juez y delante del Abg. José Azocar, yo no lo quiero y no hay duda de mis sentimientos hacia su persona. En una relación donde hay dolor maltratos no hay amor y quiero que salga de aquí que quede bien claro soy un ser libre por naturaleza, libre de sentir, de pensar, de decidir , apoyada legalmente por la constitución; entonces, nadie tiene derecho de decir y decir a quien yo quiero y a quien no, y aclarar que de por medio existe un niño tanto mió como del señor, es por lo que Alexander José Hernández Paz, te exijo respeto hacia al niño, porque lo manipulas, haces que este en nuestros problemas ya que el sabe que el niño viene de un pronostico desfavorable y ahora tiene un pronostico favorable y no quiero ni debo permitir que retroceda de su condición física pido que me sigan dando la protección que estado recibiendo, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al abogado de la victima Abg. Magdony León, (en su carácter de querellante) quien expuso:
” en mi carácter de apoderada de la ciudadana Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo, en la causa seguida al acusado Alexander José Hernández Paz, por los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual fue formalmente acusado por la representación fiscal, me adhiero a la acusación fiscal ya que la misma cumple con los extremos del articulo 236 del COPP, así mismo ratifico en todo y en cada una de sus parte el escrito de fecha 04/09/2012 ya que existen fundados elementos de convicción, que se demuestran que el ciudadano se encuentra incurso en los delitos que se le precalifican, igualmente solicito que se mantengan las medidas de protección ya que el mismo ha continuado molestando a la ciudadana Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo, y que aquí se le obligue al ciudadano que debe cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal, es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la Urb. Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso:
“niego total y rotundamente la posición adoptada por la Dra Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo, la de su defensora Magdony León y la de fiscal, jamás se he continuado ejecutando acciones tendentes a violentar cualquier decisión que haya tomado el tribunal quinto de control, en lo que ella señala, la decisión fue clara en ese momento fui representando por el defensor público segundo Cruz Caraballo, el dio las motivaciones del caso. Yo si llego a la urbanización por que llevo las comidas y esta verificado que de la entrada a la casa hay aproximadamente 200 metros, yo tengo que ver a mi hijo, hubo dos testigos que fueron los vigilantes quienes pueden dar fe de eso. Ahora yo veo al niño una vez al mes cuando vengo de caracas, porque tengo que verlo y aquí tengo pruebas de que cumplo con mi hijo, yo considero que de 10 parejas que se separan cada 08 no cumplen pero yo si puedo decir que cumplo con mis obligaciones, porque si hay una forma de manipular a un niño es con quien permanece más no con quien lo ve una vez al mes, y le agradezco que haya hecho una especialización en niños con autismo y se lo agradezco, yo solo permito establecer ciertos parámetros ya que el Abg. José Azocar, me dijo lo que podía decir y lo que no, pero ella no puede decir que no he cumplido ojala que el niño pueda ser llamado para que le pregunte ya que es el más indicado para aportar la información de manera clara de que sigue habiendo un acoso es falso señalar y decir es muy fácil, lo difícil es probarlo. Tengo la fe de que el Abg. José Azocar, comprobará de que allí jamás hubo violencia física jamás hubo agresiones. El día 28 hubo tres unidades de la policía, que yo los invite a que entraran los cuales hicieron una llamada y dijeron que no había novedad que yo estaba lavando una ropa y no entiendo porque no consta eso en acta, es acaso un olvido porque no le convenía o es una omisión del fiscal del ministerio publico eso es un retardo procesal por que no se hizo esa es mi condición, es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JOSE AZOCAR, quien expuso:
“Ciudadano Juez, hago formal oposición al escrito presentado por la Apoderada Judicial de la víctima, donde se adhiere a la acusación fiscal, por extemporáneo toda vez que la victima había sido notificada de la audiencia preliminar en una oportunidad que fue legítimamente diferida la audiencia por cuanto fue precisamente la defensa y el imputado quienes no fueron debidamente notificados. De tal suerte ciudadano juez, que a la luz del articulo 326, una vez que existan las notificaciones de audiencia preliminar, tienen las partes, es decir, victima e imputado los derechos que le consagra tal articulo, pero no es si no para la convocatoria en la tercera oportunidad vista que la segunda fue diferida por encontrase el abogado defensor se encontraba en una continuación de juicio, no sin antes haberle informado al tribunal. No es, sino, para la convocatoria de la audiencia preliminar cuando su representante pretende adherirse extemporánea e inoportuna a la acusación fiscal, eso lo denuncio en este acto, por cuanto fue después del escrito de oposición presentado por esta defensa la acusación o la adhesión a la querella ocurre previa a la convocatoria de la audiencia ya que tuvo dos oportunidades y no lo hizo es por lo que solicito ciudadano juez que la declare extemporánea, ratifico el escrito de oposición presentado aquí. Por otro lado ciudadano juez ha existido un ensañamiento del Ministerio Publico y de la propia víctima contra de mi defendido. Es triste decirlo, pero la realidad esta ahí en mi escrito, el fiscal nunca presentó una prueba, valga la redundancia que pruebe las posibles lesiones que presentó la ciudadana Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo, que hagan siquiera suponer que fueron realizadas por mi defendido, es de entender que pesa una denuncia ya que existe una ley espacialísima bueno lo entiendo, no puede una acusación versar en un sin fin de actas policiales experticias etc. sin que una y otra guarden relación y que sean pertinentes para resolver el caso, que hoy nos reúne en esta sale entendiendo que aquí no se van a ventilar ningún elemento del juicio pero para verificar el ensañamiento del fiscal del Ministerio Publico la prueba que presenta el fiscal como N° 08 en el folio 19, correspondiente al informe N° 063 26/09/2011, dice el fiscal del Ministerio Publico se evidencia que el ciudadano Alexander José Hernández Paz, presenta problemas psiquiátrico y aquí lo denuncio y eso es una presunción, porque esta queriendo decir que mi representado es un loco y en ese mismo folio funcionarios adscrito del área metropolitana de caracas ósea expertos señalan que descarta algún problema psiquiátrico, quiero saber de donde saca el Ministerio Publico que mi defendido presenta problemas psiquiátricos, quiero saber quien aquí no presentas problemas psiquiátricos, es decir, todo el que visita un psiquiatra es un loco, no es así. Es decir que ni la victima ni el imputado presentan problemas psiquiátricos pero la premura de la acusación hubo toda clase de abuso, en la prueba N° 08, insisto una cosa me estoy oponiendo a las pruebas y debo decir el porque, la prueba N° 03 al folio 17, donde se deja constancia des lesiones presentadas ya que mi defendido nunca fue evaluado por ningún funcionario, es decir, esa prueba deber ir a un juicio oral y publico, la del folio 26 prueba N° 01, este testimonio es inútil e impertinente, debe ser declarada impertinente. En cuanto a la medida que aun priva sobre mi defendido oportunamente para esta audiencia he solicitado que la misma sea revisada y que cese ya que mi defendido es una persona que presenta problemas de salud, es de avanzada edad, vive de una pensión cuando suficientemente esta evidenciado que tiene una casa que se ha procurado el para su tranquilidad de salud por cuanto allí se encuentra la victima y mi defendido ha sido despojado en desmedro de su salud y ya que no existe ninguna prueba de que el haya cometido ninguno de esos delitos ya que se trata de una relación afectiva sentimental como lo dijo ella lo que no le da derecho de despojarlo de la misma, es todo”.
RESOLUCIÓN PUNTO PFREVIO
Considera este Juzgador entrar a resolver la oposición planteada por el defensor privado José Azócar, la cual hiciere en los términos siguientes: “Ciudadano Juez, hago formal oposición al escrito presentado por la Apoderada Judicial de la víctima, donde se adhiere a la acusación fiscal, por extemporáneo toda vez que la victima había sido notificada de la audiencia preliminar en una oportunidad que fue legítimamente diferida la audiencia por cuanto fue precisamente la defensa y el imputado quienes no fueron debidamente notificados. De tal suerte ciudadano juez, que a la luz del articulo 326, una vez que existan las notificaciones de audiencia preliminar, tienen las partes, es decir, victima e imputado los derechos que le consagra tal articulo, pero no es, si no, para la convocatoria en la tercera oportunidad, vista que la segunda fue diferida por encontrase el abogado defensor se encontraba en una continuación de juicio, no sin antes haberle informado al tribunal. No es, si no, para la convocatoria de la audiencia preliminar cuando su representante pretende adherirse extemporánea e inoportuna a la acusación fiscal, eso lo denuncio en este acto, por cuanto fue después del escrito de oposición presentado por esta defensa la acusación o la adhesión a la querella ocurre previa a la convocatoria de la audiencia ya que tuvo dos oportunidades y no lo hizo es por lo que solicito ciudadano juez que la declare extemporánea. Considera este Tribunal que en atención a la oposición formulada por la defensa. El acto conclusivo fue presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, convocando al acto de audiencia preliminar para el día 28 de Agosto de 2012 y en virtud del recurso de revocación que fuera presentado por el defensor del imputado, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se fijo nueva oportunidad para el día 14 de Septiembre de 2012, librándose los actos de comunicación en fecha 27-08-2012, y de acuerdo a las resultas consignadas en el sistema informático juris 2000, las notificaciones fueron efectivas de la siguiente manera: El Fiscal, se da por notificado el día 29-08-2012, el imputado y víctima el día 30-08-2012 y el Abogado José Azocar en fecha 31-08-2012. Si bien, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal reformado abre un lapso de ley para la víctima, lapso éste que se computará dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 ejusdem, también es cierto que este lapso no se puede relajar, es decir, debe ser común d para las partes, pese a que una de ella su hubiere dado por notificado. Lo cierto es, que si se ha interpuesto un recurso de revocación el cual es declarado con lugar, por efecto de esta declaratoria no puede computarse lapsos distintos para las partes. En tal sentido al constatar en el sistema informático que la ciudadana Katheuska del Valle Gutiérrez Parejo, se da por notificada en fecha 30-08-2012 y consigna escrito de adherencia a la acusación pública en fecha 04-09-2012, es decir, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles viernes 31-08-2012 y Lunes 03-09-2012, computándose dos (2) días hábiles y presentado el escrito en fecha 04-09-2012, por lo que fue presentado en tiempo hábil establecido en el artículo 309 de la reforma del C.O.P.P. Se declara sin lugar la oposición interpuesta por el abogado defensor, y en tal sentido se admite el escrito de adhesión a la acusación pública que fuere presentado por la víctima debidamente asistida por su apoderada judicial.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la Urb. Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal procede a pronunciarse.
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la Urb. Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación a la cual se adhirió la parte querellante, desprendiendose de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido de fecha 28/05/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, el Centro de Coordinación Policial Altagracia del IAPES, en la que señalo que estaba acostada con su hijo Miguel Alexander Hernández Paz, y su ex concubino Alexander José Hernández Paz, entro al cuarto a agredirlo verbalmente alegando que el también tenia derecho a dormir en esa cama, que ella se opuso le dije que se saliera del cuarto y que respetara porque su hijo estaba en el cuarto con ella, que el la empujo para poder acercarse a la cama y comenzó un forcejeo entre los dos, así mismo siguió señalando otras circunstancias de cómo sucedieron los hechos, entre otros existiendo fundados elementos de convicción que señalan al imputado Alexander José Hernández Paz como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, es decir cursa al folio 2 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES que narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión, al folio 04 cursa acta de denuncia formulada por la víctima KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, al folio 11 cursa constancia de imposición de medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor, al folio 13 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones por el CICPC, al folio 17 cursa examen forense practicado a la victima KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO que expresa que presenta CONTUSION EQUIOTICA EXTENSA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE AMBOS BRAZOS, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA TIEMPO DE CURACION 7 DIAS, SECUELAS NO.
Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas, vale pronunciarse respecto al pedimento del abogado defensor, en su escrito, a sí como de manera verbal en esta sala de audiencias, a saber: “la prueba que presenta el fiscal como N° 08 en el folio 19, correspondiente al informe N° 063 26/09/2011, dice el fiscal del Ministerio Publico se evidencia que el ciudadano Alexander José Hernández Paz, presenta problemas psiquiátrico y aquí lo denuncio y eso es una presunción, porque esta queriendo decir que mi representado es un loco y en ese mismo folio funcionarios adscrito del área metropolitana de caracas ósea expertos señalan que descarta algún problema psiquiátrico, quiero saber de donde saca el Ministerio Publico que mi defendido presenta problemas psiquiátricos, quiero saber quien aquí no presentas problemas psiquiátricos, es decir, todo el que visita un psiquiatra es un loco, no es así. Es decir que ni la victima ni el imputado presentan problemas psiquiátricos pero la premura de la acusación hubo toda clase de abuso, en la prueba N° 08, insisto una cosa me estoy oponiendo a las pruebas y debo decir el porque, la prueba N° 03 al folio 17, donde se deja constancia des lesiones presentadas ya que mi defendido nunca fue evaluado por ningún funcionario, es decir, esa prueba deber ir a un juicio oral y publico, la del folio 26 prueba N° 01, este testimonio es inútil e impertinente, debe ser declarada impertinente. Considera quien aquí decide, que los argumentos de la defensa deben resolverse en un eventual juicio oral y público, por lo que el Tribunal las admite, asi como se admiten todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la víctima y su apoderada, como también las promovidas por la defensa privada del imputado de autos.
IMPOSICICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de querer ir a juicio.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la Urb. Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO; por los hechos, de fecha 28/05/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, el Centro de Coordinación Policial Altagracia del IAPES, en la que señalo que estaba acostada con su hijo Miguel Alexander Hernández Paz, y su ex concubino ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, entro al cuarto a agredirlo verbalmente alegando que el también tenia derecho a dormir en esa cama, que ella se opuso le dije que se saliera del cuarto y que respetara porque su hijo estaba en el cuarto con ella, que el la empujo para poder acercarse a la cama y comenzó un forcejeo entre los dos, y tal sentido de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. En cuanto a las medidas que fueron impuesta al imputado de autos, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento especial, como el contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrolla derechos constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en la que se muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género, constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia. Con respecto a la solicitud fiscal en su escrito acusatorio como el de la victima en el cual solicita se mantenga la Medida Cautelar para de la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la victima, la prohibición de gravar y enajenar de los bienes de la comunidad conyugal los bienes de la propiedad conyugal y solicitando se mantenga en el domicilio a la victima, este tribunal visto lo alegado y tomando como norte el fin que tiene esta ley especial, considera este Juzgador acorde a derecho que se mantenga en el domicilio a la victima, en la vivienda entes señalada, visto que fue realizado mediante autorización judicial motivado a los hechos que se encontraba viviendo, es preciso acotar que este tribunal no le esta otorgando ninguna titularidad a la victima de la vivienda, y en caso de que deba resolverse este bien por ser de la comunidad conyugal, en todo caso, debe ventilarse por ante las instancias correspondientes, asimismo considera el Tribunal acoger la solicitud de la parte querellante en cuanto al mantenimiento de las medidas de protección que fueron impuestas a su favor al ciudadano Alexander José Hernández Paz, consistente en las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la salida del hogar común. Así mismo, y en aras de garantizar la protección de la víctima en sus derechos se mantiene la medida de de prohibición al imputado de acercarse a más de cien (100) metros de la residencia, lugar de estudio y trabajo de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
Abg. RITH YEGRES
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