REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
Cumaná, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008935
ASUNTO : RP01-P-2012-008935


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa Nº RP01-P-2012-008935, seguida al ciudadano JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. MAGALLANYTS BRICEÑO y el Defensor Privado ABOG. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia del defensore privado Abog. ARMANDO ACUÑA quien estando presente en Sala, se da por notificado de la designación y se identificó como Abog. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.664, con domicilio procesal en la Calle Petión, C.C. Santiago Tobías, Piso 1, Ofic. 4, Cumaná, prestaron el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, en virtud de los hechos de fecha 24-11-2012, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, específicamente por la calle santa rosa, sector la casimba, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio voz de alto, quien la acató, se le indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no sin antes trataron de ubicar a unas personas que sirviera como testigo, siendo imposible ubicarlo ya que el sector se encontraba desolado, debido a las condiciones climatologicas (lluvia), y al cabo de un rato uno de los funcionarios le encontró en su poder a la altura de la cintura adherido a su cuerpo del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, no portando éste la documentación de dicha arma, por lo que se le informo que quedaría detenido, y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 y 127 del COPP, quedo identificado como JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en los numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Prohibición de Portar Arma de Fuego, toda vez que aunque no hubo testigo en el procedimiento el referido imputado ya tiene una causa anterior por el mismo delito. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.903.003, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-09-1988, hijo de Yusmelys Fernández y Jorge Bruzual, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Casimba, calle santa Rosa, Casa S/N° (a dos casas del Taller Omar Mora), Cumaná, Estado Sucre; y manifestó: No deseo declarar.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABOG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó “Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la misma, por no ser contrario a derecho por último solicito copia simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del imputado de autos; al folio 3 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos; al folio 4 cursa registro de cadena de custodia de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con cacha de madera de color marrón, marca BROWNING, sin serial visible, con un cargador sin cartucho, al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del IAPES, a los folios 09 y 10 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 650 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., al arma de fuego incautada, al folio 13 cursa memorando No. 9700-174-SDC-2923 el cual se hace constar que el imputado de autos presenta registros policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, por tanto.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.903.003, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-09-1988, hijo de Yusmelys Fernández y Jorge Bruzual, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Casimba, calle santa Rosa, Casa S/N° (a dos casas del Taller Omar Mora), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada la cual deberá realizar los trámites pertinentes ante la unidad de alguacilazgo para la reproducción de las mismas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES