REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDIDICIAL PENA DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008934
ASUNTO : RP01-P-2012-008934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Constituido el día Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y los Alguaciles VÍCTOR FAJARDO, NELSÓN BOBADILLA y JESÚS ROJAS, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa Nº RP01-P-2012-008934, seguida a los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde el C.I.C.P.C., la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO y los Defensores Privados ABOG. MILANGELIS ORTEGA y ABOG. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron cada uno y de manera separada contar con la asistencia de defensores privados, tratándose de los ABOG. MILANGELIS ORTEGA y ABOG. ARMANDO ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.137 y 132.664, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle Petión, C.C. Santiago Tobías, Piso 1, Ofic. 4, Cumaná, por lo que se le designaron a los referidos defensores, quienes estando presentes se dieron por notificados de la presente designación, aceptando el cargo recaído sobre sus persona, prestaron el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, en virtud de los hechos de fecha 24-11-2012, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en comisión conjunta con funcionarios del I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, en diligencias relacionadas con una causa que cursa ante el Cuerpo Policial del C.I.C.P.C., por uno de los delitos contra las personas, ya que según entrevistas a testigos, en el hecho se encontraba involucrada un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color Gris; posteriormente en momentos que se trasladaban por la avenida Arístides Rojas, específicamente frente al antiguo comercial CADA, avistaron a un vehículo aparcado con las mismas características del vehiculo presuntamente involucrado en la causa bajo averiguación, en el cual se encontraban dos ciudadanos, en vista de la similitud con el vehículo de interés, se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de operaciones de la Subdelegación de Cumaná – C.I.C.P.C., con el fin de verificar mediante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., el estatus del vehículo antes mencionado, y fueron informados de que el vehículo en referencia se encuentra solicitado por la Subdelegación de Maturín – C.I.C.P.C., por el delito de Robo de Vehículo, una vez obtenida la información los funcionarios de ambos cuerpos policiales, procedieron a interceptar al vehículo en cuestión, evitando una posible huida, procedieron a identificarse como funcionarios activos y del cuerpo policial al que pertenecen, se le solicito a las personas que se encontraban dentro del mismo que se bajaran, lo cual acataron sin oponer resistencia alguna, seguidamente tomándose las previsiones pertinentes, se les solicitó que hicieran entrega de los documentos del referido vehículo, no dando respuesta satisfactoria, seguidamente se les solicitó sus datos personales, quedando identificados como FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSÉ SEGURA, ampliamente identificados en autos, asimismo se les indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego o arma blanca adherido a su cuerpo, no obstante, se le logró incautar como evidencia al primero de los mencionados, una (01) cadena de de material sintético de color negro con un dije del mismo material y color en forma de cruz, un (01) anillo de metal, color dorado, una (01) cadena de metal de color dorado, tipo esclava y un (01) teléfono marca blackberry, color morado, serial IMEI: 3582630191711869, con su respectiva batería, serial BAT-06860-004; asimismo al segundo de los mencionado se les incautó un (01) reloj de pulsera marca NAUTICA, elaborado en metal de color dorado, con correaje elaborado en cuero color negro, una (01) cadena elaborada en metal, color plateado y dorado, un (01) llavero elaborado en metal contentivo de tres llaves elaboradas en metal y de colores azul, rojo y dorado, asimismo un teléfono (01) celular marca Nokia, de color azul, serial IMEI: 354860/04/179313/3, con su respectiva batería, serial 0670388495540, por tal motivo se les informó a los ciudadanos en referencia que serían detenidos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., seguidamente los detenidos, los objetos incautados y el vehiculo fueron trasladados a la Sede del C.I.C.P.C.; una vez allí se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P., a realizar la respectiva inspección técnica al vehículo recuperado, logrando avistar debajo del asiento trasero del copiloto, dos (02) conchas de bala percutida, sin calibre aparente, marca CAVIM, asimismo encima del asiento trasero, se avistó una (01) prenda de vestir, tipo chemise de color verde, asimismo en la parte de abajo del asiento del piloto, se avistó una (01) botella de vidrio traslucido, con las inscripciones Polar Ice, asimismo se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L., los datos personales aportados por los ciudadanos detenidos, arrojando que los mismos son correctos y poseen los siguientes registros policiales, el ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.879, por uno de los delitos de Droga según expediente Nº 1RACIAD78SSIPO132012, de fecha 11-01-2012, investigado por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), según expediente K-12-0174-03573, de fecha 24-11-2012; y el ciudadano FREDDY JOSE SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.7236, por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente K-11-0174-00081, de fecha 06-03-2011, por unos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Genérico, según expediente D-500285, de fecha 25-05-1992, detenido e ingresado al Internado Judicial de Cumaná, según oficio 3245 por uno de los delitos de Robo Genérico, de fecha 09-09-1992. Seguidamente se les solicitó a los ciudadanos detenidos que se despojaran de sus vestimentas a fin de realizarles junto a lo incautado, sus respectivas experticias, no obstante encontrándose los funcionarios en el Despacho del C.I.C.P.C., se pudo conocer que los ciudadanos detenidos, estaban siendo señalados como los autores materiales del delito de Homicidio en la causa penal Nº K-12-0174-03753, de fecha 24-11-2012, asimismo se le estaba iniciando averiguación según K-12-0174-03581, la cual se instruye por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Posteriormente se realizó llamado a la Subdelegación de Maturín del C.I.C.P.C., a fin de informar la recuperación del vehiculo en cuestión, y fueron informados que la víctima de robo del referido caso es identificado como GUILLERMO DOMINGO NUÑEZ CAMACARO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los detenidos de autos, encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, ampliamente identificados en autos, por cuanto a juicio de esta Representación Fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados han sido, autores o participes de los delitos imputados, asimismo en la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, fundamentado en lo siguiente el procedimiento policial se inicia por investigación en la causa K-12-0174-03753, de fecha 24-11-2012, por uno de los delitos contra las personas, resultando de dicho procedimiento estar requerido el referido vehículo por el delito de Robo, vehículo éste que guarda relación con la mencionada causa, considera esta representación fiscal que debe tomarse en cuenta la conducta predelictual de los imputados, a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITCUIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el primero de los imputados se identificó como FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, hijo de los ciudadanos Noraima Josefina lanza y Felipe Márquez, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero de Construcción, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle Los Jobos, Casa S/N° (cerca de la bodega del sr. Caballo), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.644.42.77, y manifestó a viva voz: quiero declarar. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al imputado FREDDY JOSE SEGURA; si desea declarar y éste manifestó: NO. Es todo. Por lo que no se retiro de la sala.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA; y expuso: “primero que nada quiero dejar claro, las joyas que tenía en mis manos, son de mi propiedad, yo tengo la factura de eso, cuando los funcionarios ellos nos quitaron las prendas y teléfono que eran de nuestra propiedad, y en ningún momento en la camioneta nos consiguieron ninguna concha, ni nada de eso, después que nos agarraron nos llevaron para el comando, nos quitaron todo, eso es lo que nosotros sabemos. Es todo”
Acto seguido el imputado FREDDY JOSE SEGURA, fue identificado y manifestó ser y llamarse FREDDY JOSE SEGURA, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Segura y Juan Acuña, estado civil soltero, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Vía Cumaná – Cumanacoa, En la Entrada de la Bomba San José, la segunda abomba, Calle Principal la Sande, Casa S/N° (cerca de la bodega san Rafael), Cumaná, estado Sucre, y manifestó a viva voz: NO quiero declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado Abog. ARMANDO ACUÑA, quien expresó lo siguiente “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal en la cual solicita se Decrete la Privación Judicial preventiva en contra de mis defendidos, solicito el Tribunal se aparte del delito Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, toda vez que la Ley no es establece que guarde relación con la Asociación para delinquir, igualmente este defensor citara el expediente RP01P20122857, donde fueron parte el Tribunal cuarto de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jesús calderón y Francisco Araguache, donde se le desestimó el precalificativo realizado como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Asociación para Delinquir, esta investigación se inicio con funcionarios del C.I.C.P.C, es importante resaltar que de la revisión exhaustiva, en ningún momento existe acta de denuncia o entrevista realizada a ningún ciudadano, donde señale o mencione donde una camioneta color x se desplazaba mi defendido, considera este defensor que el Ministerio Público se esta basando en indicios, más no pruebas como tal, en caso de que este Tribunal se aparte del criterio manejado por la defensa, considera que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente los numerales 2 y 3, como son los elementos de convicción que deben existir, en la presente causa, solo existe un acta policial la cual arrojo que el día 24 del presente mes y año, unos funcionarios adscritos al IAPES, lograron detener a dos sujetos a bordo de una camioneta, en la avenida perimetral, específicamente en el antiguo CADA, es de señalar que estos funcionarios en ningún momento se hicieron acompañar de testigos presénciales tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en todo momento ha señalado que el acta policial por si sola, se considera un mero acto administrativo y no puede ser tomado como prueba, se pregunta esta defensa como es posible, que a las plenas 2 de la tarde, en el centro de la ciudad y en este mes, un sitio tan concurrido, los funcionarios como no pidieron colaboración a personas como testigos para que avalaran el procedimiento, pretendiendo luego que un mal procedimiento, trataron de inducir, que fueron encontrados como elementos de interés criminalisticos unas prendas, la cual son de propiedad de mis defendidos, de igual manera en cuanto al numeral 3, es de resaltar que mi defendido tiene buena conducta predelictual, situación que se puede corroborar en el sistema JURIS, igualmente la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de Diez años lo que los hace merecedor de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Asimismo solicito copia simple del acta.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se desestime los delitos imputados por la Representación Fiscal, considera este Juzgador que el Ministerio Público ha realizado una precalificación, y aun estamos en una fase de investigación, donde el Ministerio Público debe procurar la practica de diligencias, tendientes a soportar el proceso penal que se encuentra en la etapa primigenia del proceso penal, aunado al hecho de que la vindicta pública trae a los autos algunas diligencias que de alguna manera se hacen presumir la participación de estos ciudadanos en el hecho imputado, es así como este Juzgador considera que no es procedente atacar las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, a través de la desestimación y utilizando para ello el Recurso de revocación, siendo que le esta dado otras vías como para atacar la decisión que pudiera tomar el Tribunal, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa, de conformidad con el artículo 444 en relación con el artículo 173 del C.O.P.P, y así debe decretarse.-
En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, escuchado lo manifestado por el imputado Freddy Lanza Márquez, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa
PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal de fecha 24-11-2012, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de los imputados de autos, de los objetos incautados y vehiculo recuperado, al folio 03 cursa planilla de vehiculo recuperado, al folio 05 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 07 cursa acta de inspección N° 3409 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., a los folios 08 y 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas tratándose de dos (02) conchas de balas, marca CAVIM y una (01) botella elaborado en vidrio traslucido con las inscripciones Polar Ice, al folio 13 cursa registro de cadena de custodia contenida de una (01) prenda de vestir, tipo chemise, color verde, marca aeropostal, talla XL, una (01) prenda de vestir, tipo franelilla, color blanco, marca ovejita, talla L, perteneciente al ciudadano FREDDY SEGURA, y una (01) prenda de vestir, tipo camisa, color morado claro, marca tigrito negro, talla L perteneciente al ciudadano FREDDY MARQUEZ LANZA, a los folios 14 y 15 cursa acta de imposición a los imputados de sus derechos, al folio 17 cursa Experticia N° 9700-174-v-593-12 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., al vehículo marca Hyundai, clase camioneta, modelo tucson, color plata, placas AA663LA, al folio 21 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-2922 suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C.; en la cual dejan constar que los imputados de autos presentan registros policiales.
TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, desestimando de esta manera la solicitud de libertad sin restricción y de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, hijo de los ciudadanos Noraima Josefina lanza y Felipe Márquez, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero de Construcción, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle Los Jobos, Casa S/N° (cerca de la bodega del sr. Caballo), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.644.42.77, y FREDDY JOSE SEGURA, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Segura y Juan Acuña, estado civil soltero, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Vía Cumaná – Cumanacoa, En la Entrada de la Bomba San José, la segunda abomba, Calle Principal la Sande, Casa S/Nº (cerca de la bodega san Rafael), Cumaná, estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este estado solicito el derecho palabra el Defensor Privado ABOG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “Ciudadano Juez con respeto ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del COPP, toda vez que no se ha pronunciado respecto al delito de Asociación para Delinquir al cual hice oposición. Acto seguido el Juez expone: “El Tribunal indicó que nos encontramos en una fase de investigación en el cual el Ministerio Público tiene que procurar practicar diligencias a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a quienes hoy tenemos como imputados, también se indicó que con la Medida Privativa de Libertad se garantiza la resulta de proceso, e igualmente, que se acogía la solicitud fiscal con el entendido de que el Tribunal admitía la precalificación jurídica atribuida por la vindicta pública, por lo que considera el Tribunal que hubo pronunciamiento respecto al planteamiento de la defensa, y así se declara, en tal sentido se declara sin lugar el recurso ejercido. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. En este caso los imputados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, manifestaron cada uno y de manera separada que quieren como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Acto seguido en este estado el Juez le informa a los imputados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, que por ante este Tribunal cursa orden de aprehensión en contra de los mismos, por delitos contra las personas la cuales se procederá a ejecutar de manera inmediata, por cuanto los mismos se encuentran presentes en esta sala de audiencias. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del IAPES. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECERTARIA
ABOG. RUTH YEGRES
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