REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008936
ASUNTO : RP01-P-2012-008936
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:12 p.m., se constituyó en la Sala N° del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil Víctor Fajardo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-008936, seguida en contra del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CORTESÍA COVA, venezolano, de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), de estado civil Soltero, natural de Cerezal Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-94, hijo de Yamili Cortesía y de Arquímedes Jiménez, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío cerezal, calle principal frente al restaurante el viajero, casa sin número Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple al Defensor Público N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24-11-12, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, de Cariaco, dejan constancia que se trasladaron al Hospital Diego Carbonell de dicha localidad, notificando que había ingresado un joven con heridas en la mano izquierda, y el mismos e identificó como NELSON QUIJADA, quien les indicó que un ciudadano de nombre ARQUÍMEDES JOSÉ CORTESÍA, quien es su primo, era quien le había causado las heridas; al trasladarse a la residencia del presunto agresor, el mismo se encontraba escondido en una zona boscosa, siendo aprehendido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES PEDRONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.”
IMPOSICIÓN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTROS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de coerción personal, que hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; existiendo un acta policial suscrita por el funcionario actuante, lo cual no es suficiente para imponer, algún tipo de medida de coerción personal, reiterando esta defensa, a favor de su representado, la libertad sin restricciones. También, observa esta defensa que no cursa examen médico legal que determine el grado de lesión de la víctima, solo cursa un informe médico al folio 7, que es el único elemento que determina un a presunta lesión a nivel de la mano izquierda. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 24-11-12, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, de Cariaco, dejan constancia que se trasladaron al Hospital Diego Carbonell de dicha localidad, notificando que había ingresado un joven con heridas en la mano izquierda, y el mismos e identificó como NELSON QUIJADA, quien les indicó que un ciudadano de nombre ARQUÍMEDES JOSÉ CORTESÍA, quien es su primo, era quien le había causado las heridas; al trasladarse a la residencia del presunto agresor, el mismo se encontraba escondido en una zona boscosa, siendo aprehendido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al Folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILIS DEL CARMEN CORTESÍA COVA, quien es testigo presencial de los hechos; al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio 7, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre de la víctima de autos; al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2925, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP; Y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ARQUÍMEDES JOSÉ CORTESÍA COVA, venezolano, de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), de estado civil Soltero, natural de Cerezal Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-94, hijo de Yamili Cortesía y de Arquímedes Jiménez, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el caserío cerezal, calle principal frente al restaurante el viajero, casa sin número Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESLON QUIJADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de la Población de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante General del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio Juez de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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